sábado, 14 de abril de 2012

la utilizacion de la LETRA DE CAMBIO EN EL SALVADOR


LA LETRA DE CAMBIO
Antecedentes
Evolución Histórica
La más antigua función de la letra de cambio fue la de probar la existencia del contrato de cambio trayecticio.
Fueron los banqueros italianos y franceses en la edad media, quienes difundieron el sistema a efectos de garantizar la transacción mercantil, las mismas que enfrentaban peligros en los caminos debido a la naturaleza de los medios de comunicación y movilización
Entrar en mayores averiguaciones sobre la letra, no tiene mayor importancia en Derecho; lo que importa saber es que la letra nació con el objetivo de evitar los peligros y gastos en el transporte de dinero de un lugar a otro.
Primitivamente, la letra de cambio era un documento nominativo, es decir, se pagaba a la persona que en ella se designaba. Solo mucho más tarde (Siglo XVII), vino a inventarse la cláusula “A la Orden”, cláusula que permitió a la letra constituirse en un documento de circulación, porque mediante ella puede pasar de una mano a otra. Fue esta cláusula a la orden, la que vino a ampliar las funciones de la letra de cambio, permitiéndole prestar al comercio otros favores. Así, la letra desempeña múltiples funciones, tanto o más importantes que las que se tuvo en vista al inventarla. Resumiendo en pocas palabras, podemos decir que su utilidad se encuadra dentro de estas tres ideas:
Sirve para evitar los gastos y transporte del dinero de una plaza a otra
Sirve como instrumento de pago para solucionar toda clase de obligaciones reemplazando al dinero: ejemplo: Supongamos que yo tengo una deuda por $5,000.00 a favor de Juan y que, a la vez, soy acreedor de Pedro por igual suma. Sin la letra de cambio habría sido necesario que yo le pagara sus $5,000.00 a Juan y que Pedro me pagara la misma cantidad, o sea, se habían necesitado $10.000.00 en efectivo para hacer estos dos pagos. En cambio por medio de ella basta que yo gire una letra a la orden de Juan en contra de Pedro para que queden extinguidas las dos operaciones, sin necesidad de usar dinero efectivo. Por otra parte, puede ocurrir que Juan sea también deudor por otros $5,000.00 a favor de otra persona y que, no teniendo dinero disponible pague a su acreedor con la misma letra, a fin de que este la cobre a su acreedor con la misma letra, a fin de que éste la cobre a la fecha de su vencimiento, etc.; resultando así que al cobrarse la letra, se habrán extinguido varias obligaciones y no se habrán necesitado los $15,000.00 en efectivo que habrían sido necesarios al no existir este documento.
Sirve como documento de crédito, que permite al portador de ella procurarse dinero en cualquier momento, aun no estando vencida.
La economía de los siglos XVI y XVII, limitada y lenta, no permitió mayor evolución a la letra de cambio, hasta que en el siglo XIX, con el advenimiento de la revolución industrial, se torno insuficiente el instrumento, por lo cual evolucionó y se perfeccionó hasta que tuvo su reconocimiento definitivo y pasó a ser el fundamento de los movimientos de dinero y valores típicos del capitalismo en auge
El Sistema Francés
Data de 1807. Concibió a la letra de cambio con las siguientes características:
  1. Estaba vinculada a su causa, al negocio que la originó;
  2. Por la razón antedicha, requería la cláusula valor como elemento esencial del título;
El concepto de distancia era un elemento esencial de la letra, como consecuencia de su vinculación al cambio trayecticio, por lo tanto, debían ser distintos los lugares de su libramiento y pago; Era necesaria la provisión de fondos, o lo que es lo mismo, que a la fecha de vencimiento, el girado debiese al
Carácter mercantil: Todos los actos relacionados con la letra de cambio son siempre actos de comercio, sin atender a la naturaleza de la operación que haya dado origen a la letra ni a la intención que las partes pudieran haber tenido al girarla, aceptarla o endosarla, etc. Se trata de actos mercantiles en razón de su forma.

Definición
Títulovalor que incorpora: una orden de pago del librador dirigida al librado para que pague una cantidad de dinero al tomador o futuro tenedor del título y una promesa de pago del propio librador en la que se compromete a satisfacer la cantidad expresada en el título en el supuesto de que el librado no lo haga.(Enrique Gadea) Madrid 2004.
Es un título de crédito por el que una persona librador, crea una obligación cambiaria que debe pagarse a su vencimiento en la cantidad dineraria que se indique y a la persona que se designe en el título o a la que resulte legitimada para cobrarla.
Es el título de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro llamado librado o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique o sea el tomador o beneficiario o a la persona que en última instancia la tenga en su poder y con derecho a cobrarla.
La letra de cambio es un títulovalor, generalmente abstracto, que se emite siempre a la orden; que contiene una orden de pago dada por la persona que la emite, que se llama emisor, librador o girador, a cargo de otra persona llamada librado o girado, y a favor de un tercero llamado beneficiario.
Naturaleza Jurídica
Es la Orden Incondicional de Pago de la Letra de Cambio

Requisitos de Validez
Art. 702 Código de Comercio, la Letra de Cambio deberá contener:
I.-         Denominación de letra de cambio, inserta en el texto.
            Es forzoso que en el ejemplar de letra se indique expresamente que se trata de una letra de cambio. Es evidente que en conformidad a los principios generales del derecho no hay razón alguna que haga exigible esta mención como esencial, porque es sabido que “las cosas son lo que son por su esencia y no por el nombre que las partes les den”; pero, es evidente también que conviene exigir tal indicación, con el objeto de que a las partes no les pueda caber duda alguna acerca del carácter del acto que celebran.

II.-        Lugar, (ciudad o lugar) día, mes y año en que se suscribe.
            La expresión del lugar de suscripción: cuando se habla del lugar en que el documento se suscribe, se entiende que ello se refiere al lugar en donde firmó el librador, es decir, al lugar donde la letra se libra. Quizá pudiera hablarse también de lugar de libramiento. Aunque el lugar de suscripción es un requisito de la letra, no tiene carácter de indispensable, pues, si no se mencionara el lugar de expedición o el cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos que el título confiere, se tendría como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librado o del obligado, o el lugar que aparezca junto a su nombre, en caso de no expresarse domicilio alguno, y si en el título se consignaran varios lugares, habría de entenderse que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos (Art. 625, inc. Final).
La fecha de suscripción: no basta indicar el lugar del giro, es necesario mencionar el día, mes y año en que se expide la letra y tienen estas menciones mucha importancia para diversos fines. Ante todo, sirve para conocer las circunstancias de capacidad del librador que haya girado la letra, y sirve también para fijar el vencimiento en caso de letras libradas a cierto plazo fecha, y determinar el término máximo de presentación tratándose de letras a la vista o a cierto plazo vista (Art. 734 inc. 1º: “La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro del año que siga a su fecha”; y Art. 716 inc. 1º, primera parte: “Las letras pagaderas a cierto plazo vista se presentaran para aceptación dentro del año que siga a su fecha.

III.-       Orden incondicional al librado de pagar (páguese a la orden de) una suma determinada de dinero.
            Este requisito es la parte medular de la letra de cambio. La orden debe ser pura y simple, o sea que el librador no puede pedir al librado que pague bajo ciertas condiciones que volverían problemático el pago del título al vencimiento. Sin embargo, puede estipularse que para que pueda ser aceptada o pagada la letra, el portador debe acompañarla de ciertos documentos: es la letra documentada que desempeña un papel considerable en el comercio (Art. 712 Com.)

IV.-      Nombre del librado (Es quien hace las veces del deudor)

V.-       Lugar y época del pago. (aquellos casos en que es necesario)

VI.-      Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. (beneficiado)

VII.-     Firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
            (Puede ser la misma firma del librado o del aceptante)

Sujetos personales que intervienen en la Letra de Cambio
El librador, Girador o emisor, es aquel que pone a circular la letra de cambio, en el momento que la emite y la pone a circular (En este caso se refiere a la persona que da el dinero a préstamo)
El Librado o Girado, es la persona que recibe el dinero del préstamo y tiene la obligación de pagar.
Beneficiario o Tomador, es aquella persona que ha sido designada en la Letra de Cambio, para recibir el pago.
El Aceptante, es la persona que acepta la obligación consignada en la Letra de Cambio.
El Endosante, va a depender de cuantos endosos tenga, de quien transfiere el derecho o la transmite a un tercero.
El Endosatario, es la persona que recibe la Letra de Cambio, por endoso.
El Avalista, es la persona que garantiza el pago de la Letra de Cambio (como codeudor o codeudor solidario)

miércoles, 11 de abril de 2012

CUANDO PRESCRIBE UN CREDITO EN EL SALVADOR


CUANDO PRESCRIBE UN CREDITO EN EL SALVADOR
Posted by  Lic. Carlos Chávez: 
El Código de Comercio en el Artículo en el Libro IV referente a las Obligaciones y Contratos Mercantiles, Capítulo III "PRESCRIPCION Y CADUCIDAD" establece cuándo puede prescribir o convertirse en no exigible o cobrable un contrato comercial como el de un préstamo bancario.

Art. 995 romano IV 
"Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles".

Bueno, pero hay que tener en cuenta cómo funciona en la práctica este artículo. Supongamos que usted tiene  un crédito bancario y se arriesga a sujetarse a la "prescripción" de ese crédito. De acuerdo al artículo 995 numeral IV, el período de prescripción o para que prescriba un crédito en este caso, contaría a partir de la última fecha pactada en el mutuo o contrato como vigencia de la deuda. Para el caso, si usted pactó con el Banco HSBC un crédito de $3000.00 al 16% mensual con vigencia para 60 meses o cinco años, allí usted ha reconocido que será deudor con el HSBC durante ese período de 60 meses.
Como vemos, en la práctica la prescripción es algo casi utópico. En el caso de un salvadoreño que adquiere un préstamo, emigra para los Estados Unidos, el banco trata de localizarlo, no lo encuentra pero sí encuentra a sus familiares o a sus fiadores, la prescripción no procede porque hay un contacto con sus avalistas o personas que dan fe que este cliente está fuera del país.
La única forma de que proceda la prescripción es que el banco definitivamente le sea imposible contactarlo a usted y a sus avalistas o familiares, haciendo uso de todas las vías judiciales y legales permitidas y establecidas para exigir el pago de ese préstamo cedido a usted. Esto es prácticamente imposible en El Salvador.
De todos es conocido de que en este país tan pequeño serán uno o dos casos los que existan, si es que existen, de prescripción de deudas. No podemos tener esperanzas reales, aunque sí legales, de que la prescripción de la deuda nos va a salvar, ya que basta con que el banco nos esté llamando a nuestro celular, a la casa u oficina para establecer que nosotros como deudores estamos reconociendo esa deuda, lo cual anula la prescripción de la misma según el numeral IV del Art. 995 del Código de comercio.