sábado, 29 de septiembre de 2012

LA PRESCRIPCION Y CADUCIDAD MERCANTIL EN EL SALVADOR



*      Prescripción y caducidad
Reglas de la Prescripción y de la Caducidad. En esta parte lo más importante conocer cuales son las situaciones, cuales son los casos en que se puede plantear prescripción y en cuales caducidad, aquí hay que relacionar Arts.2231Cc donde se habla de la prescripción en general donde se trata de prescripción de acciones, relacionar también Art. 2253Cc.
Art.995: la prescripción mercantil
I.                   Prescribirán a los 6 meses las acciones de rectificación de las cuentas bancarias...relacionar Art.1176.
II.                Prescribiran en un año…..
III.             Prescribiran en dos años….
IV.             Prescibiran en cinco años
  
II. La nulidad de los acuerdos de las asambleas sociales, relacionar el Art.248; la de enriquecimiento indebido con motivo del giro de los títulos valores, relacionar el Art.649; las deriva del cheque Art.820; la de regreso de la letra de cambio Art.778; las reclamaciones por vicio de la cosa vendida Art.1019 Inc. final; las concernientes al contrato de transporte Art.1343; la de reclamación de responsabilidad a los administradores Art.279; auditores Art.287; interventores Art.556 y 1552 Inc. 3º.hipoteca de empresa mercantil.
              III. de sociedad Art.17; de compraventa Art.1013,655 y 660; de suministros Art.1060 y 1061; de depósito Art.1104; de comisión Art. 1078; estimatorio Art.1051; de crédito bancario Art.1105; de edición esta parte esta derogada y se rige por la Ley de Protección Intelectual; de hospedaje Art. 1518f;  de participación Art. 1519; de garantía y demás Art.1535 Inc.final, 1551y 1548.
             IV. aquí hay una prescripción a 6 meses, a un año, a dos años y a cinco años para unos derechos Art.1166 para el contrato del seguro, para tres meses Art.1048 y 1116; para tres años Art.1383, 1550 y 777; para diez años Art.1289, 1301 y 1311.

Art.996, esta regla es la del Art.2257Cc. ¿cuál es la diferencia entre la prescripción y la caducidad?, la diferencia esta en que la prescripción es la que se da por el transcurso del tiempo y la caducidad ocurre por el incumplimiento, también por que la prescripción se puede interrumpir y la caducidad no y la otra que la prescripción se alega en el juicio por la parte interesada y la caducidad puede ser alegada por las partes o puede ser decretada por el juez relacionar como casos Art.775, 819, 649 y 1019 y la fuerza mayor suspenderá los plazos de caducidad....Art.776.
Art.997 se refiere a la caducidad establecida legalmente de forma contractual.
Art.998, se pueden establecer caducidades contractuales que no sean atentatorias contra el régimen legal de caducidad, la modificación no es para reducción ni aumento del plazo.

sábado, 22 de septiembre de 2012

LAS OBLIGACIONES MERCANTILES EN EL SALVADOR


LIBRO CUARTO

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS

TITULO I

DEFINICIONES

Art. 1308.- Las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley.


Art. 1310.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Art. 1311.- El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

Art. 1312.- El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
TITULO II

DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD

Art. 1316.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

1º Que sea legalmente capaz;

2º Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

3º Que recaiga sobre un objeto lícito;

4º Que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

Art. 1317.- Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.

Art. 1318.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no puedan darse a entender de manera indudable.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos y las personas jurídicas; pero la incapacidad de los primeros no es absoluta, pues sus actos pueden tener valor en los casos determinados por la ley. En cuanto a las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (20)

Art. 1333.- Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público salvadoreño.

Así la promesa de someterse en El Salvador a una jurisdicción no reconocida por las leyes salvadoreñas, es nula por el vicio del objeto.

Art. 1334.- El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona; siendo, en consecuencia, nula cualquiera estipulación que se celebre sobre el particular.

Art. 1335.- Hay un objeto ilícito en la enajenación:

1º De las cosas que no están en el comercio;

2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;

3º Lo hay también en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, o cuya propiedad se litiga, a menos que preceda autorización judicial o el consentimiento de las partes; pero aun sin estas condiciones, no podrá alegarse lo ilícito del objeto contra terceros de buena fe, tratándose de bienes raíces, si la litis o el embargo no se hubieren anotado con anterioridad a la enajenación.

Tampoco habrá objeto ilícito en la enajenación tratándose de los casos especificados en el artículo 721.

Art. 1336.- El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.

Art. 1337.- Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.

Art. 1338.- No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por causa, el motivo inmediato que induce a contraer la obligación, y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tienen una causa ilícita.

Art. 1339.- No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita, a menos que haya buena fe por parte del que hace la donación o pago. Si hubiere mala fe por ambas partes, lo donado o pagado se perderá a beneficio de la instrucción pública.

Art. 1340.- Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad.

TITULO III

DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES

Art. 1341.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

Tales son:

1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos no habilitados de edad;

2º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;

3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;

4º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

Art. 1342.- La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

Art. 1343.- Valdrán las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de una obligación natural comprendida en alguna de las cuatro clases expresadas en el artículo 1341, con tal que al tiempo de constituirlas hayan tenido conocimiento de la circunstancia que invalidaba la obligación principal.

TITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES

Art. 1344.- Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.

Art. 1345.- La condición es positiva o negativa.

La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca.

Art. 1346.- La condición positiva debe ser física y moralmente posible.

Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.


Art. 1348.- Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

Art. 1349.- Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.

Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.

Art. 1350.- La condición se llama suspensiva, si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

Art. 1351.- Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.

A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.

Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.

La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.

Art. 1360.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso.

Art. 1361.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

Art. 1362.- Si el que debe un inmueble bajo condición, lo enajena o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición conste en el título respectivo, inscrito en el Registro de la Propiedad.

DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Art. 1365.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.

Las obligaciones que no tienen término o plazo fijado por las partes, son exigibles a los diez días después de contraídas o de cumplida la condición de que dependan, si sólo producen acción ordinaria y al día inmediato, si llevan aparejada ejecución; pero si de la naturaleza o circunstancias de aquéllas se dedujere que ha querido concederse alguno al deudor, los tribunales 
Art. 1366.- Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución.

Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.

Art. 1367.- El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

1º Al deudor constituido en quiebra o que de una manera notoria ha cesado en el pago de sus obligaciones corrientes;

2º Al deudor cuyas cauciones se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

TITULO VI

DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Art. 1370.- Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.

TITULO VII

DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS

Art. 1376.- Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Art. 1382.- En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas, la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in sólidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
Este punto en especifico es el que marca la diferencia entre las obligación es mercantiles y las obligaciones civiles, es decir que las obligaciones mercantiles siempre son solidarias y las civiles no siempre o no lo son

Art. 1396.- El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible.

Art. 1397.- Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores.

Art. 1400.- La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.
  
DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL

Art. 1406.- La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar la obligación principal o de retardar su ejecución.

Art. 1407.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.

Art. 1408.- Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar la pena; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio: a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

Art. 1409.- El deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.


*      Actos unilaterales y los contratos
Art.964, a partir de aquí comienzan a aplicar las reglas para los actos unilaterales y los contratos, todas las de más reglas son aplicables a la obligaciones y contratos en general; pero habrá que definir ¿qué son los negocios?, ¿qué son actos jurídicos?, y ¿qué son actos unilaterales?,
Art.969 los negocios jurídicos unilaterales son actos que producen efectos jurídicos por una sola relación de voluntad y en cambio las declaraciones unilaterales de voluntad están encaminadas a engendrar un negocio jurídico bilateral, como por ejemplo la oferta de contratación, cuando se hace una oferta de contratación, se propone una contrato esa es un declaración unilateral de voluntad, si se acepta eso va ha producir el nacimiento de un negocio bilateral que es el contrato que se va ha celebrar, el contrato de mutuo, el contrato de compraventa; en cambio el negocio jurídico unilateral es un negocio que una vez otorgado por la parte es perfecto, confiere derechos, genera obligaciones independientemente de la manifestación de voluntad, por ejemplo son casos de negocios jurídicos unilaterales: el testamento este existe y es perfecto con solo la declaración de voluntad del testador, no se necesita que los herederos acepten el testamento o expresen alguna clase de conformidad; otro acto que es similar es el conferimiento de un mandato,

Hay una diferencia entre mandato y poder y es que por poder se entiende el documento escrito en que consta el mandato y mandato es el contrato

. Todo contrato contiene un convenio. La diferencia es que todo contrato tiene contenido patrimonial y el convenio no necesariamente, todos los contratos son convenios y cuando tienen contenido patrimonial entonces toman la forma de contratos. Según el Código de Comercio en el Art.964, todas la disposiciones relativas a este Capitulo II se aplican en primer lugar a los negocios jurídicos, segundo lugar a los actos jurídicos y en tercer lugar a los actos unilaterales que van ha surtir efecto entre los otorgantes, el Testamento por ejemplo; Lara Velado dice que las declaraciones de voluntad pueden ser de dos clases: declaraciones unilaterales, es decir actos de voluntad de una sola persona que producen efectos jurídicos, que pueden ser también declaraciones bilaterales o multilaterales, en estos casos se trata declaraciones de voluntad de carácter contractual, donde concurre la voluntad de una o más personas, es decir, el acto jurídico tiene dos elementos: la manifestación de voluntad y en segundo lugar el objeto jurídico; la manifestación de voluntad hay que exteriorizarla y hay que decir claramente que es lo que se pretende, todas las formalidades y solemnidades legales, por el contrario el objeto jurídico es la intención de las partes de producir ciertos efectos legales, ¿cuáles son esos efectos jurídicos?: crear, modificar o extinguir derechos.                                              
                                                                                                                  Uni.
                                                                                      Acto Jurídico                 
                                                                        Lícitos   ( Neg. Jurídico)     Bi.   contrato
                                                                                       Simples Actos            convenio
                                              
                                               Voluntarios   


 



                       Humanos                     Ilícitos
o   competencia desleal
o   uso indebido distintivos com.



 
Hechos
                                                Involuntarios
         Culposos



 
                           
Naturales     Efectos jurídicos
                    Sin efectos jurídicos
                                  

Art. 1105 habla de las operaciones de crédito y bancarias aparece el término Operaciones ¿qué son?, si la operación de crédito es celebrar un contrato de mutuo o una operación de carácter bancario, una emisión de títulos valores, si la operación es un contrato es un negocio jurídico, pero si la operación de crédito consiste de la expedición de un título valor es un hecho humano voluntario licito, que es un acto jurídico unilateral.
Art.965 y s.s. reglas especiales que se aplican a este ámbito, entonces la regla es que si la empresa tiene una condición una autorización tiene la obligación de contratar, sino contrata el procedimiento para obligarlo esta  en el Art.29Lpm y el requerimiento para que contrate previo a la demanda del 29 esta el Art.21 Lpm #5. Entonces el presupuesto es que hay una concesión una autorización, en el caso de las concesiones de una manera general se entiende que son derechos del Estado de explotar bienes o recursos naturales y que se delega esta facultad de explotación a particulares que tienen que llevarla a cabo con base a criterios de interés general.

*      Contratos
Por consiguiente se distingue el contrato del convenio, tomando en cuenta que para el contrato se le asigna una función positiva, es decir la creación y transmisión de derechos y obligaciones, y para el convenio se le da una función negativa, la de modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Esta distinción tiene su antecedente en el código civil francés que distingue al convención o acuerdo de voluntades, que es el género, del contrato que es el acuerdo de voluntades para dar nacimiento a una obligación.
Dicho artículo distingue el contrato de la convención, el contrato es un acuerdo de voluntades cuyo objeto es dar nacimiento a una obligación.
Mientras que convención es todo acuerdo de voluntad sobre un objeto de interés jurídico, la convención puede tener por objeto no sólo crear obligaciones, sino también su transmisión, modificación o extinción.
TITULO XII
DEL EFECTO DE LOS CONTRATOS Y DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1416.- Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.

Art. 1417.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.


La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito, al que lo alega.

Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

Art. 1419.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

Art. 1420.- La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.

Art. 1421.- El riesgo del cuerpo cierto cuya tradición se deba, es siempre a cargo del deudor, salvo que el acreedor se constituya en mora de recibir, pues en tal caso será a cargo de éste el riesgo de la cosa, hasta que la tradición se verifique.

Art. 1422.- El deudor está en mora:

1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;

2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;

3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

Art. 1423.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Art. 1424.- Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya:

También podrá pedir que se rescinda la obligación y que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

Art. 1425.- La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:

Art. 1426.- Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

Art. 1430.- Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario;

2ª El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo;

3ª Se deberán intereses de intereses sólo en el caso del artículo 1967;

4ª Las reglas anteriores se aplican a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.

 Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenio y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
Que extiende las reglas del contrato a los demás actos jurídicos, unilaterales o bilaterales , diferente es la formula adoptada por el código alemán según el maestro Borja Soriano que imita el código brasileño, ya que se destina a las reglas del acto jurídico, como categoría especial, aun cuando ello no implica, de modo alguno, que considere que el contrato tiene otra naturaleza. .
Y por convenio ajuste, concierto entre dos o más personas o entidades.
En el diccionario de sinónimos nos damos cuenta de que es lo mismo a contrato; pacto, convención, acuerdo, compromiso, trato, estatuto, avenencia, tratado, formalidad, protocolo.
En el diccionario jurídico convenio viene del vocablo convenir, del latín convenire, ser de un mismo parecer, ajuste o concierto de dos o más personas. Es decir, un género particular de actos jurídicos en el que el acuerdo de voluntades tiene por objeto un interés jurídico referido a la transmisión, modificación, creación o extinción de derechos y obligaciones.
El contrato lo podemos definir como un acuerdo de voluntades parea crear o transmitir derechos y obligaciones, es una especia dentro del género de los convenios.
Se distingue entre convenio y contrato, ya que se considera al contrato la especie y al convenio el genero; "convenio es el acuerdo de dos o más personas para crea, transferir, modificar o extinguir obligaciones" y contratos son " los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos"el maestro Rafael Rojina Villegas nos dice que el convenio tiene dos funciones; una positiva, que es crear o transmitir derechos y obligaciones, y otra negativa, modificarlos o extinguirlos
Por otra parte, hay que tener presente que el contrato, según la definición legal, no sólo da nacimiento a obligaciones y a derechos de crédito, sino también puede crear o transmitir derechos reales artículos 1793 y 2014, como ocurre en el contrato de hipoteca y en el de compraventa.
En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica, debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas al registro civil
Estableciendo que el contrato es un acto jurídico plurilateral, los elementos, según algunos son
a.             hay al existencia de un acto
b.            existencia de una o varias declaraciones de voluntad
c.             un querer dirigido o provocar consecuencias jurídicas.
Podemos decir que son elementos esenciales, según el articulo 1794 del código civil, el consentimiento y el objeto posible.
Para la existencia del contrato se requiere:
1.             El consentimiento; y
2.             Objeto que pueda ser materia del contrato
Los elementos accidentales están constituidos por las modalidades que las partes libremente pueden imponer al acto, o sea el plazo o término y la condición, que más adelante explicaremos.
Esta definición de contrato y convenio antes dada supone la del acto jurídico, podemos decir que el contrato es un acto jurídico plurilateral, que tiene por objeto crear o transmitir derechos y obligaciones reales o personales, es un acto jurídico plurilateral, porque en todo contrato hay una manifestación de voluntades que se llama jurídicamente consentimiento, es decir un concurso o acuerdo de dos o más voluntades, como todo acto jurídico, esta manifestación de voluntades tiene o se propone un objeto, que es el caso del contrato, crear o transmitir derechos y obligaciones y el contrato tiene los mismo elementos esenciales que el acto jurídico, que son la manifestación de voluntad animada de la intención de producir efectos de derecho, y el objeto que persigue esta manifestación de voluntad, que en el contrato consiste única y exclusivamente en crear o transmitir derechos y obligaciones, el tercer elemento, la norma jurídica ampara la manifestación de voluntad y reconoce los efectos deseados por los contratantes.
A su vez el convenio en sentido estricto es un acto jurídico plurilateral que tiene por objeto modificar o extinguir obligaciones y derechos.
Dentro del concepto de contrato se ha discutido si exclusivamente se pueden crear o transmitir derecho y obligaciones de carácter patrimonial, o bien si se pueden crear derechos y obligaciones no patrimoniales.
En cuanto al matrimonio, tanto en el derecho positivo como en la doctrina se le asigno un carácter contractual sólo para precisar la naturaleza laica del matrimonio y separarlo del concepto religioso que le deba principalmente el derecho canónico.
Pero evidentemente que no existe en el matrimonio el aspecto contractual en lo que se refiere a sus efectos y a su disolución, aun cuando se integra como los contractos, por el justo consentimiento de las partes, también debe concurrir la voluntad del oficial del registro civil que tiene o juega un papel importante, ya que sin la declaración de ese funcionario del Estado no hay matrimonio.
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO
 Art. 1438.- Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida.

Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
 1º Por la solución o pago efectivo;

2º Por la novación;

3º Por la remisión;

4º Por la compensación;

5º Por la confusión;

6º Por la pérdida de la cosa que se debe o por cualquier otro acontecimiento que haga imposible el cumplimiento de la obligación;

7º Por la declaración de nulidad o por la rescisión;

8º Por el evento de la condición resolutoria;

9º Por la declaratoria de la prescripción.

De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título "De las obligaciones condicionales".

 Para la existencia del contrato se requiere:
3.             El consentimiento; y
4.             Objeto que pueda ser materia del contrato
Los elementos accidentales están constituidos por las modalidades que las partes libremente pueden imponer al acto, o sea el plazo o termino y la condición, que más adelante explicaremos.