jueves, 17 de noviembre de 2016

DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA

El Estado Familiar se origina por el matrimonio o por el vínculo parental, siendo en relación al primero, el de casado, viudo, divorciado y el soltero, que más bien es la ausencia del vínculo matrimonial o cuyo matrimonio ha sido anulado.
En cuanto al parentesco o relación de familia entre dos o más personas, ya sea por consanguinidad, afinidad o adopción, una persona puede tener varios estados familiares como padre, madre, hijo, hermano, tío o sobrino.
El Estado familiar en relación al matrimonio o divorcio, defunción y la filiación se prueba con la certificación de la correspondiente partida, inscrita en elRegistro del Estado Familiar, en la sede de cada Alcaldía Municipal del país.
Cuando se ha omitido tal inscripción, ya sea por negligencia, fuerza mayor, caso fortuito o por cualquier motivo o bien se ha destruido la inscripción por un incendio, paso del tiempo, fenómenos atmosféricos, catástrofes, etc., corresponde establecer judicialmente dicho estado familiar, probando los hechos o actos jurídicos que lo originaron o la posesión notoria del mismo.
·         Trámite.
El encargado del Registro del Estado Familiar competente, que es el del lugar donde debió asentarse la inscripción o donde se inscribió y por alguna razón se destruyó, expedirá una constancia que acredite la omisión o la destrucción de la inscripción correspondiente, documento que deberá acompañar a la solicitud de establecimiento de Estado Familiar, así como las pruebas testimoniales, instrumentales o documentales que, generalmente, son las más idóneas en estos casos; por ejemplo, los testigos de la boda, fotografías, etc.
El Juez de Familia competente según el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, es el de la jurisdicción de los registros en que el asunto ocurra.
Algo importante de probar y que en muchas ocasiones se omite, es en relación a lugar día y hora que ocurrieron los hechos o actos, ya que precisamente es esto lo que ha de consignarse en la inscripción.

En el caso de matrimonio, en relación los cónyuges deberá probarse, nombres propios, apellidos, edad, estado familiar anterior, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio, lugar de nacimiento; nombres propios, apellidos, profesión u oficio y domicilio de los padres de los cónyuges, el lugar día y hora de celebración del matrimonio y ante quien se contrajo, el régimen patrimonial que se optó. En este caso, además, deberán presentarse con la solicitud las certificaciones de las partidas de nacimiento de los cónyuges.

sábado, 13 de febrero de 2016

tipos de sociedades En El Salvador

TIPOS DE SOCIEDADES EN EL SALVADOR
El Código de Comercio Salvadoreño, reconoce los siguientes tipos de sociedades:
a) Sociedades en nombre colectivo o sociedades Colectivas
b) Sociedades en comandita simple o sociedades comanditarias simples
c) Sociedades de Responsabilidad limitada
d) Sociedades Anónimas
e) Sociedades en Comandita por Acciones o sociedades comanditarias por acciones
a) Sociedad en nombre colectivo o sociedades Colectivas: Es aquella que se constituye
bajo razón social la cual se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en
ella no figuren los de todos, se añadirán las palabras “y compañía” u otras
equivalentes. Todos los socios responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones
sociales, por ello, todos los socios tienen derecho a participar en la administración de
los negocios de la sociedad, pudiendo delegar sus facultades administrativas en uno o
varios administradores, que sería el que representará legalmente a la sociedad.
Su capital se integra por cuotas o participaciones de capital, que pueden ser
desiguales.
No existe monto mínimo de capital señalado por la ley.
􀂾 BASE LEGAL: Art. 73 al 92 Código de Comercio
b) Sociedad en comandita simple o sociedades comanditas simples: Es aquella que se
constituye bajo razón social, el cual se formará con el nombre de uno o más
comanditados y cuando en ella no figuren los de todos éstos, se le añadirán las
palabras “y compañía” u otras equivalentes. A la razón social se le agregarán siempre
las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “ S. en C”, si se omite esto
último, la sociedad se considerará como sociedad colectiva.
Este tipo de sociedad tiene dos tipos de socios:
1) Los socios comanditados, son los que responden de manera ilimitada y
solidariamente por las obligaciones sociales y tienen derecho exclusivo a
administrar la sociedad, pudiendo delegar sus facultades administrativas en uno o
varios administradores, que sería el que representará legalmente a la sociedad.
Sólo son sus nombres los que figuran en la razón social.
2) Los socios comanditarios, son los que solamente responden frente a los acreedores
sociales con el valor de sus aportes, no pudiendo intervenir en la administración
social, salvo el derecho de examinar los documentos de la sociedad en los
momentos fijados en la Escritura de Constitución, pudiendo así solicitar el
rendimiento de cuentas a la administración de la sociedad. Sus nombres no figuran
en la razón social.
En la escritura debe de expresarse quienes serán socios comanditados y
comanditarios.
No existe monto mínimo de capital señalado por la ley.
􀂾 BASE LEGAL: ART. 93 AL 100 Código de Comercio
c) Sociedad de Responsabilidad Limitada: Es aquella que se constituye bajo razón social
(se forma con el nombre de uno o más socios) o bajo denominación (se forma
libremente siempre que sea distinta a la de cualquier sociedad existente), la cual debe
de ir inmediatamente seguida de la palabra “Limitada” o su abreviatura “Ltda”. La
omisión de esto último hará responsables solidariamente e ilimitadamente a todos los
socios. Ya que éste tipo de sociedad se caracteriza de que los socios responden de
manera LIMITADA, es decir que los socios responden de las obligaciones sociales
adquiridas únicamente con su participación social y no con sus propios bienes.
El capital está dividido en participaciones sociales, las cuales nunca estarán
representadas por títulos valores. El capital no puede ser inferior a 100,000 colones
equivalentes a US$ 11,428.57. Se divide en participaciones sociales que pueden ser de
valor y categoría distinta, pero que en todo caso serán de 100 colones o de un múltiplo
de 100. Puede tener únicamente un máximo de 25 socios.
Al constituirse la sociedad, el capital debe de estar íntegramente suscrito debiéndose
pagar por lo menos el 50% del mismo, el cual no puede ser menor de 10,000 colones
equivalentes a US$1,142.85. No es permitido el aporte industrial en este tipo de
sociedad.
La administración esta a cargo de uno o más gerentes que pueden ser socios o
personas extrañas a la sociedad.
La vigilancia de la sociedad de responsabilidad limitada, estará confiada a un Auditor
Externo designado por la Junta General.
􀂾 BASE LEGAL: Art. 101 al 125 Código de Comercio.
d) Sociedad Anónima: Es aquella que se constituye bajo denominación, la cual se
formará libremente sin más limitaciones que la de ser distinta a cualquiera otra
sociedad existente e irá inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad Anónima”
o su abreviatura “S.A.” La omisión de lo anterior acarrea responsabilidad ilimitada y
solidaria para los accionistas y administradores, ya que los socios de este tipo de
sociedad responden a las obligaciones sociales contraídas únicamente con el valor
del aporte que hayan hecho en la misma.
El capital está representado por acciones de un valor nominal de 10 colones (US$1.14)
o múltiplo de diez. EL capital mínimo de fundación es de 100,000 colones equivalentes
a US$11,428.57. No existe un máximo de números de socios.
Al constituirse la sociedad, el capital debe de estar íntegramente suscrito y debe de
pagarse en efectivo, cuando menos el 25% del valor de cada acción, cuando el
aporte sea en dinero. En el caso que sea el aporte con bienes distintos al dinero, debe
de satisfacerse el valor de cada acción, es decir, suscripción y pago total del capital
social debiendo de ser valuados los bienes por un contador público.
La administración puede estar a cargo de uno o varios directores, que podrán ser o no
accionistas.
La vigilancia de la sociedad anónima, estará confiada a un Auditor Externo designado
por la Junta General.
􀂾 BASE LEGAL: Art. 191 al 295 Código de Comercio.
f) Sociedad en Comandita por Acciones: En aquella que se constituye bajo razón social
que se forma con los nombres de uno o más socios comanditados, seguidos de las
palabras “y compañía” u otras equivalentes, a la cual se le agregarán las palabras
“sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C”.
En la sociedad en comandita por acciones, los socios comanditados responden
ILIMITADAMENTE de las obligaciones sociales y los socios comanditarios sólo están
obligados en el límite del valor de sus acciones.
El capital social se divide en acciones, de las cuales cada uno de los socios
comanditados suscribirán una por lo menos. Las acciones de los comanditados serán
nominativas y no podrán transferirse sin el consentimiento unánime de los socios de su
clase y de la mayoría absoluta de los socios comanditarios. Los socios comanditados
podrán suscribir otras acciones, además de las acciones nominativas, las cuales serán
en todo iguales a las de los comanditarios.
La característica de este tipo de sociedades, es que son los socios comanditados lo
que están obligados a administrar la sociedad. Independientemente de sus
dividendos, tendrán derecho a la parte de las utilidades que se fije en el pacto social, y
en caso de silencio de éste, a una cuarta parte de las que se distribuyan entre todos los
socios.
Este tipo de sociedad se rige por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo
dispuesto en su capitulo pertinente, por lo tanto, todo lo relacionado al capital mínimo,
administración de la sociedad y vigilancia de la misma, se le aplica lo anteriormente
dicho sobre la sociedad anónima.
􀂾 BASE LEGAL ART. 296 AL 305 CÓDIGO DE COMERCIO.