sábado, 22 de septiembre de 2012

LAS OBLIGACIONES MERCANTILES EN EL SALVADOR


LIBRO CUARTO

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS

TITULO I

DEFINICIONES

Art. 1308.- Las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley.


Art. 1310.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Art. 1311.- El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

Art. 1312.- El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
TITULO II

DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD

Art. 1316.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

1º Que sea legalmente capaz;

2º Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

3º Que recaiga sobre un objeto lícito;

4º Que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

Art. 1317.- Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.

Art. 1318.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no puedan darse a entender de manera indudable.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos y las personas jurídicas; pero la incapacidad de los primeros no es absoluta, pues sus actos pueden tener valor en los casos determinados por la ley. En cuanto a las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (20)

Art. 1333.- Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público salvadoreño.

Así la promesa de someterse en El Salvador a una jurisdicción no reconocida por las leyes salvadoreñas, es nula por el vicio del objeto.

Art. 1334.- El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona; siendo, en consecuencia, nula cualquiera estipulación que se celebre sobre el particular.

Art. 1335.- Hay un objeto ilícito en la enajenación:

1º De las cosas que no están en el comercio;

2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;

3º Lo hay también en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, o cuya propiedad se litiga, a menos que preceda autorización judicial o el consentimiento de las partes; pero aun sin estas condiciones, no podrá alegarse lo ilícito del objeto contra terceros de buena fe, tratándose de bienes raíces, si la litis o el embargo no se hubieren anotado con anterioridad a la enajenación.

Tampoco habrá objeto ilícito en la enajenación tratándose de los casos especificados en el artículo 721.

Art. 1336.- El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.

Art. 1337.- Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.

Art. 1338.- No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por causa, el motivo inmediato que induce a contraer la obligación, y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tienen una causa ilícita.

Art. 1339.- No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita, a menos que haya buena fe por parte del que hace la donación o pago. Si hubiere mala fe por ambas partes, lo donado o pagado se perderá a beneficio de la instrucción pública.

Art. 1340.- Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad.

TITULO III

DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES

Art. 1341.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

Tales son:

1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos no habilitados de edad;

2º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;

3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;

4º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

Art. 1342.- La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

Art. 1343.- Valdrán las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de una obligación natural comprendida en alguna de las cuatro clases expresadas en el artículo 1341, con tal que al tiempo de constituirlas hayan tenido conocimiento de la circunstancia que invalidaba la obligación principal.

TITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES

Art. 1344.- Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.

Art. 1345.- La condición es positiva o negativa.

La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca.

Art. 1346.- La condición positiva debe ser física y moralmente posible.

Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.


Art. 1348.- Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

Art. 1349.- Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.

Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.

Art. 1350.- La condición se llama suspensiva, si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

Art. 1351.- Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.

A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.

Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.

La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.

Art. 1360.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso.

Art. 1361.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

Art. 1362.- Si el que debe un inmueble bajo condición, lo enajena o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición conste en el título respectivo, inscrito en el Registro de la Propiedad.

DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Art. 1365.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.

Las obligaciones que no tienen término o plazo fijado por las partes, son exigibles a los diez días después de contraídas o de cumplida la condición de que dependan, si sólo producen acción ordinaria y al día inmediato, si llevan aparejada ejecución; pero si de la naturaleza o circunstancias de aquéllas se dedujere que ha querido concederse alguno al deudor, los tribunales 
Art. 1366.- Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución.

Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.

Art. 1367.- El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

1º Al deudor constituido en quiebra o que de una manera notoria ha cesado en el pago de sus obligaciones corrientes;

2º Al deudor cuyas cauciones se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

TITULO VI

DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Art. 1370.- Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.

TITULO VII

DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS

Art. 1376.- Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Art. 1382.- En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas, la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in sólidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
Este punto en especifico es el que marca la diferencia entre las obligación es mercantiles y las obligaciones civiles, es decir que las obligaciones mercantiles siempre son solidarias y las civiles no siempre o no lo son

Art. 1396.- El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible.

Art. 1397.- Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores.

Art. 1400.- La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.
  
DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL

Art. 1406.- La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar la obligación principal o de retardar su ejecución.

Art. 1407.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.

Art. 1408.- Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar la pena; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio: a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

Art. 1409.- El deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.


*      Actos unilaterales y los contratos
Art.964, a partir de aquí comienzan a aplicar las reglas para los actos unilaterales y los contratos, todas las de más reglas son aplicables a la obligaciones y contratos en general; pero habrá que definir ¿qué son los negocios?, ¿qué son actos jurídicos?, y ¿qué son actos unilaterales?,
Art.969 los negocios jurídicos unilaterales son actos que producen efectos jurídicos por una sola relación de voluntad y en cambio las declaraciones unilaterales de voluntad están encaminadas a engendrar un negocio jurídico bilateral, como por ejemplo la oferta de contratación, cuando se hace una oferta de contratación, se propone una contrato esa es un declaración unilateral de voluntad, si se acepta eso va ha producir el nacimiento de un negocio bilateral que es el contrato que se va ha celebrar, el contrato de mutuo, el contrato de compraventa; en cambio el negocio jurídico unilateral es un negocio que una vez otorgado por la parte es perfecto, confiere derechos, genera obligaciones independientemente de la manifestación de voluntad, por ejemplo son casos de negocios jurídicos unilaterales: el testamento este existe y es perfecto con solo la declaración de voluntad del testador, no se necesita que los herederos acepten el testamento o expresen alguna clase de conformidad; otro acto que es similar es el conferimiento de un mandato,

Hay una diferencia entre mandato y poder y es que por poder se entiende el documento escrito en que consta el mandato y mandato es el contrato

. Todo contrato contiene un convenio. La diferencia es que todo contrato tiene contenido patrimonial y el convenio no necesariamente, todos los contratos son convenios y cuando tienen contenido patrimonial entonces toman la forma de contratos. Según el Código de Comercio en el Art.964, todas la disposiciones relativas a este Capitulo II se aplican en primer lugar a los negocios jurídicos, segundo lugar a los actos jurídicos y en tercer lugar a los actos unilaterales que van ha surtir efecto entre los otorgantes, el Testamento por ejemplo; Lara Velado dice que las declaraciones de voluntad pueden ser de dos clases: declaraciones unilaterales, es decir actos de voluntad de una sola persona que producen efectos jurídicos, que pueden ser también declaraciones bilaterales o multilaterales, en estos casos se trata declaraciones de voluntad de carácter contractual, donde concurre la voluntad de una o más personas, es decir, el acto jurídico tiene dos elementos: la manifestación de voluntad y en segundo lugar el objeto jurídico; la manifestación de voluntad hay que exteriorizarla y hay que decir claramente que es lo que se pretende, todas las formalidades y solemnidades legales, por el contrario el objeto jurídico es la intención de las partes de producir ciertos efectos legales, ¿cuáles son esos efectos jurídicos?: crear, modificar o extinguir derechos.                                              
                                                                                                                  Uni.
                                                                                      Acto Jurídico                 
                                                                        Lícitos   ( Neg. Jurídico)     Bi.   contrato
                                                                                       Simples Actos            convenio
                                              
                                               Voluntarios   


 



                       Humanos                     Ilícitos
o   competencia desleal
o   uso indebido distintivos com.



 
Hechos
                                                Involuntarios
         Culposos



 
                           
Naturales     Efectos jurídicos
                    Sin efectos jurídicos
                                  

Art. 1105 habla de las operaciones de crédito y bancarias aparece el término Operaciones ¿qué son?, si la operación de crédito es celebrar un contrato de mutuo o una operación de carácter bancario, una emisión de títulos valores, si la operación es un contrato es un negocio jurídico, pero si la operación de crédito consiste de la expedición de un título valor es un hecho humano voluntario licito, que es un acto jurídico unilateral.
Art.965 y s.s. reglas especiales que se aplican a este ámbito, entonces la regla es que si la empresa tiene una condición una autorización tiene la obligación de contratar, sino contrata el procedimiento para obligarlo esta  en el Art.29Lpm y el requerimiento para que contrate previo a la demanda del 29 esta el Art.21 Lpm #5. Entonces el presupuesto es que hay una concesión una autorización, en el caso de las concesiones de una manera general se entiende que son derechos del Estado de explotar bienes o recursos naturales y que se delega esta facultad de explotación a particulares que tienen que llevarla a cabo con base a criterios de interés general.

*      Contratos
Por consiguiente se distingue el contrato del convenio, tomando en cuenta que para el contrato se le asigna una función positiva, es decir la creación y transmisión de derechos y obligaciones, y para el convenio se le da una función negativa, la de modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Esta distinción tiene su antecedente en el código civil francés que distingue al convención o acuerdo de voluntades, que es el género, del contrato que es el acuerdo de voluntades para dar nacimiento a una obligación.
Dicho artículo distingue el contrato de la convención, el contrato es un acuerdo de voluntades cuyo objeto es dar nacimiento a una obligación.
Mientras que convención es todo acuerdo de voluntad sobre un objeto de interés jurídico, la convención puede tener por objeto no sólo crear obligaciones, sino también su transmisión, modificación o extinción.
TITULO XII
DEL EFECTO DE LOS CONTRATOS Y DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1416.- Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.

Art. 1417.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.


La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito, al que lo alega.

Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

Art. 1419.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

Art. 1420.- La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.

Art. 1421.- El riesgo del cuerpo cierto cuya tradición se deba, es siempre a cargo del deudor, salvo que el acreedor se constituya en mora de recibir, pues en tal caso será a cargo de éste el riesgo de la cosa, hasta que la tradición se verifique.

Art. 1422.- El deudor está en mora:

1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;

2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;

3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

Art. 1423.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Art. 1424.- Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya:

También podrá pedir que se rescinda la obligación y que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

Art. 1425.- La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:

Art. 1426.- Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

Art. 1430.- Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario;

2ª El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo;

3ª Se deberán intereses de intereses sólo en el caso del artículo 1967;

4ª Las reglas anteriores se aplican a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.

 Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenio y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
Que extiende las reglas del contrato a los demás actos jurídicos, unilaterales o bilaterales , diferente es la formula adoptada por el código alemán según el maestro Borja Soriano que imita el código brasileño, ya que se destina a las reglas del acto jurídico, como categoría especial, aun cuando ello no implica, de modo alguno, que considere que el contrato tiene otra naturaleza. .
Y por convenio ajuste, concierto entre dos o más personas o entidades.
En el diccionario de sinónimos nos damos cuenta de que es lo mismo a contrato; pacto, convención, acuerdo, compromiso, trato, estatuto, avenencia, tratado, formalidad, protocolo.
En el diccionario jurídico convenio viene del vocablo convenir, del latín convenire, ser de un mismo parecer, ajuste o concierto de dos o más personas. Es decir, un género particular de actos jurídicos en el que el acuerdo de voluntades tiene por objeto un interés jurídico referido a la transmisión, modificación, creación o extinción de derechos y obligaciones.
El contrato lo podemos definir como un acuerdo de voluntades parea crear o transmitir derechos y obligaciones, es una especia dentro del género de los convenios.
Se distingue entre convenio y contrato, ya que se considera al contrato la especie y al convenio el genero; "convenio es el acuerdo de dos o más personas para crea, transferir, modificar o extinguir obligaciones" y contratos son " los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos"el maestro Rafael Rojina Villegas nos dice que el convenio tiene dos funciones; una positiva, que es crear o transmitir derechos y obligaciones, y otra negativa, modificarlos o extinguirlos
Por otra parte, hay que tener presente que el contrato, según la definición legal, no sólo da nacimiento a obligaciones y a derechos de crédito, sino también puede crear o transmitir derechos reales artículos 1793 y 2014, como ocurre en el contrato de hipoteca y en el de compraventa.
En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica, debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas al registro civil
Estableciendo que el contrato es un acto jurídico plurilateral, los elementos, según algunos son
a.             hay al existencia de un acto
b.            existencia de una o varias declaraciones de voluntad
c.             un querer dirigido o provocar consecuencias jurídicas.
Podemos decir que son elementos esenciales, según el articulo 1794 del código civil, el consentimiento y el objeto posible.
Para la existencia del contrato se requiere:
1.             El consentimiento; y
2.             Objeto que pueda ser materia del contrato
Los elementos accidentales están constituidos por las modalidades que las partes libremente pueden imponer al acto, o sea el plazo o término y la condición, que más adelante explicaremos.
Esta definición de contrato y convenio antes dada supone la del acto jurídico, podemos decir que el contrato es un acto jurídico plurilateral, que tiene por objeto crear o transmitir derechos y obligaciones reales o personales, es un acto jurídico plurilateral, porque en todo contrato hay una manifestación de voluntades que se llama jurídicamente consentimiento, es decir un concurso o acuerdo de dos o más voluntades, como todo acto jurídico, esta manifestación de voluntades tiene o se propone un objeto, que es el caso del contrato, crear o transmitir derechos y obligaciones y el contrato tiene los mismo elementos esenciales que el acto jurídico, que son la manifestación de voluntad animada de la intención de producir efectos de derecho, y el objeto que persigue esta manifestación de voluntad, que en el contrato consiste única y exclusivamente en crear o transmitir derechos y obligaciones, el tercer elemento, la norma jurídica ampara la manifestación de voluntad y reconoce los efectos deseados por los contratantes.
A su vez el convenio en sentido estricto es un acto jurídico plurilateral que tiene por objeto modificar o extinguir obligaciones y derechos.
Dentro del concepto de contrato se ha discutido si exclusivamente se pueden crear o transmitir derecho y obligaciones de carácter patrimonial, o bien si se pueden crear derechos y obligaciones no patrimoniales.
En cuanto al matrimonio, tanto en el derecho positivo como en la doctrina se le asigno un carácter contractual sólo para precisar la naturaleza laica del matrimonio y separarlo del concepto religioso que le deba principalmente el derecho canónico.
Pero evidentemente que no existe en el matrimonio el aspecto contractual en lo que se refiere a sus efectos y a su disolución, aun cuando se integra como los contractos, por el justo consentimiento de las partes, también debe concurrir la voluntad del oficial del registro civil que tiene o juega un papel importante, ya que sin la declaración de ese funcionario del Estado no hay matrimonio.
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO
 Art. 1438.- Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida.

Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
 1º Por la solución o pago efectivo;

2º Por la novación;

3º Por la remisión;

4º Por la compensación;

5º Por la confusión;

6º Por la pérdida de la cosa que se debe o por cualquier otro acontecimiento que haga imposible el cumplimiento de la obligación;

7º Por la declaración de nulidad o por la rescisión;

8º Por el evento de la condición resolutoria;

9º Por la declaratoria de la prescripción.

De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título "De las obligaciones condicionales".

 Para la existencia del contrato se requiere:
3.             El consentimiento; y
4.             Objeto que pueda ser materia del contrato
Los elementos accidentales están constituidos por las modalidades que las partes libremente pueden imponer al acto, o sea el plazo o termino y la condición, que más adelante explicaremos.

sábado, 18 de agosto de 2012

RELACION DEL DERECHO MERCANTIL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO


RELACION DEL DERECHO MERCANTIL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO.
No puede sobrevivir solo, necesita de otra ciencia especialmente en las lagunas legales, de allí surge sus relaciones con las ramas del Derecho Público y Privado.
DERECHO PUBLICO Y PRIVADO
El Derecho laboral tiene especialmente relaciones e interferencias con las diversas ramas del Derecho público y privado, sobre las que ha influido durante el curso de su evolución, modificando tradicionales conceptos e introduciendo formas en sus instituciones mediante la socialización de las libertades que no existen sólo en beneficio del hombre, sino también para la sociedad de que forma parte.
DERECHO CONSTITUCIONAL
Principios y normas de la Constitución Nacional en materia de trabajo. Dicha rama del Derecho público interno estudia la Constitución de un país, esto es, la organización jurídica de la vida integral del Estado. De ahí que una Constitución sea el mismo Derecho constitucional reducido a normas prácticas declarativas, preceptivas o imperativas, dictadas por el pueblo en virtud del poder constituyente, como dueño de la soberanía originaria.
Por tanto, las normas jurídico-laborales han de conformarse a los principios y garantías fundamentales proclamados en la Constitución de cada país.
Todas las constituciones modernas de contenido liberal-social, consagran principios políticos, económicos y financieros.
DERECHO POLITICO.
La política social: antecedentes, concepto, fines y orientación contemporánea. El derecho político estudia el aspecto jurídico de la organización y funciones del Estado. Tiene por objeto estudiar la teoría general de Estado, que comprende: el concepto, elementos, soberanía, personalidad, fines, formas del Estado y las formas gobierno. Este derecho se halla constituido por dos elementos: jurídico y político. En consecuencia, guarda vinculación con la Política o ciencia práctica del Estado.
En efecto, la concentración de capitales, el desarrollo de la gran industria y la abstención completa del Estado para intervenir en la vida económica y social de la nación posición ésta sustentada por el individualismo político y el liberalismo económico, sumieron en la época señalada a las masas proletarias de las fábricas y talleres, en condiciones precarias de existencia e indefensión social.
El trabajo fue considerado entonces, independientemente de la persona del trabajador, como una mercancía semejante a las demás y sujeta a la ley económica de la oferta y la demanda que determinaba las condiciones de su utilización por el empresario capitalista.
DERECHO ADMINISTRATIVO.
En opinión de ilustrados especialistas, el Derecho administrativo es la dinámica del Derecho constitucional pues, el conjunto de principios y normas que lo integran, disciplinan la actividad total del Estado para el cumplimiento de sus fines.
En todos los países, existe una organización administrativa del trabajo, esto es, nuevos órganos del Estado instituidos con distintas denominaciones: Ministerio, Departamento o Dirección del Trabajo, Institutos de Seguridad o de Previsión Social, para atribuirles como funciones: el régimen del trabajo y de la seguridad social, la fiscalización del fiel cumplimiento de las leyes y reglamentos laborales.
DERECHO PENAL
Como sistema positivo, el Derecho penal comprende el conjunto de normas jurídicas que determinan los delitos  las penas y medidas adecuadas para prevenir la criminalidad. De ahí sus vinculaciones con el Derecho laboral.
Pueden acaecer con motivo del desarrollo de las huelgas de trabajadores, de los pares o cierres patronales, del uso violento de medios de acción directa en los conflictos laborales colectivos o de la perturbación arbitraria del orden y la disciplina en el trabajo, hechos delictuosos o contravencionales comunes que caen dentro de la órbita del Derecho penal.
DERECHO CIVIL.
El Derecho civil o Derecho privado común, es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones más universales de las personas, respecto a la familia y la propiedad. Su contenido se halla integrado por las siguientes instituciones: familia propiedad, obligaciones, contratos y sucesiones.
Por su amplio significado normativo, el Derecho civil es supletorio del laboral, y se lo aplica a falta de normas legales o contractuales de trabajo que diriman el caso controvertido.
DERECHO MERCANTIL.
El Derecho comercial o mercantil, como rama del Derecho positivo privado, es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones derivadas del comercio. En otros términos, establece reglas especiales para los comerciantes y los actos de comercio, que hacen pasar las mercancías de quienes la producen a quienes las consumen.
Dicha rama del Derecho privado tiene vinculaciones con el Derecho laboral, porque las leyes del trabajo o de previsión y seguridad social, extienden sus beneficios y garantías mínimas a los empleados de comercio, y debe cumplirlas el empresario comercial para la contratación de los servicios de sus auxiliares.
DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
El estudio de esta rama del Derecho, comprende el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los Estados como entes soberanos o con otras organizaciones internacionales creadas por acuerdo de los mismos.
Al enunciar los caracteres relevantes del Derecho laboral, hemos destacado su tendencia universalista alcanzada mediante convenciones internacionales, conferencias y tratados bilaterales o plurilaterales que regulan instituciones análogas en países de distintas razas y culturas.

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
La protección del trabajo de los nacionales en el extranjero y el de los extranjeros fuera de su patria. Dicha rama de la Ciencia jurídica que tiene su raíz en los derechos internos privados, establece las normas aplicables cuando una misma relación jurídica se ha originado o desenvuelto bajo distintas soberanías. Su objeto es el estudio de aquellas relaciones que interesan a más de una regla jurídica nacional, para resolver los conflictos surgidos por la diferencia de legislación entre los distintos países

sábado, 11 de agosto de 2012

LA EMPRESA MERCANTIL EN EL SALVADOR


 







JURISPRUDENCIA
DERECHO MERCANTIL II
LIC.CARLOS ALFONSO CHAVEZ BARRERA
*      LA EMPRESAMERCANTIL
Concepto; la empresa mercantil esta constituida por un conjunto coordinado de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, con objetivo de ofrecer al público, con propósito de lucro y manera sistemática, bienes o servicios. Art. 553 Art. 5 n1, 54 convenio.

La empresa mercantil no pierde su carácter  por la variación de sus elementos, ni por la falta de establecimiento o de asiento permanente. Art. 554 Cm.
La empresa mercantil es un bien mueble. La transmisión y gravamen de sus elementos inmuebles se rige por las normas del derecho común. Art. 556 Cm.

La empresa puede tener sus propios locales, es decir que sea dueña de bienes inmuebles, en cuyo caso decimos que tiene elementos inmuebles; no obstante ello, la empresa continúa siendo, de por si, un bien mueble; porque a pesar de tener elementos inmuebles no está permanentemente unida a ellos; puede desocupar sus locales y alquilar otros; o bien vender un local para adquirir otro. El hecho que la empresa sea mueble y no obstante tener en algunos casos elementos inmuebles, no es novedad alguna; los créditos son muebles y sin embargo pueden garantizarse con una hipoteca; la hipoteca es un derecho inmueble o es decir real, pero no comunica su naturaleza al crédito que garantiza; si hemos admitido este enfoque como cierto en Derecho Mercantil, a propósito de esta materia.
Con relación a la materia procesal debemos saber que una empresa no puede ser embargada individualmente en sus elementos, debe hacerse en su conjunto, no obstante esto, podrá practicarse el embargo aislado de dinero, mercancías o créditos siempre que no interrumpa el libre funcionamiento de la empresa.   Es eminente que la existencia de una empresa conlleva la celebración de ciertos actos, actos como la celebración de contratos.
Características
Una empresa es el ejercicio profesional de una actividad económica planificada, con la finalidad o el objetivo de intermediar en el mercado de bienes o servicios, y con una unidad económica organizada en la cual ejerce su actividad profesional el empresario por sí mismo o por medio de sus representantes.

Definiciones

En economía, la empresa es la unidad económica básica encargada de satisfacer las necesidades del mercado mediante la utilización de recursos materiales y humanos. Se encarga, por tanto, de la organización de los factores de producción, capital y trabajo.
Se entiende por empresa al organismo social integrado por elementos humanos, técnicos y materiales cuyo objetivo natural y principal es la obtención de utilidades, o bien, la prestación de servicios a la comunidad, coordinados por un administrador que toma decisiones en forma oportuna para la consecución de los objetivos para los que fueron creadas. Para cumplir con este objetivo la empresa combina naturaleza y capital.
  • Entiéndase la empresa como "unidad basada en la nota de organización económica, autonomía económica, libertad de organización, sometimiento a los principios de la libre economía y libre competencia, satisfacción de las necesidades sociales y finalidad de obtención de beneficios".
  •  Clasificación de las empresas
Existen numerosas diferencias entre unas empresas y otras. Sin embargo, según en qué aspecto nos fijemos, podemos clasificarlas de varias formas.
  • Según la actividad económica que desarrolla:
1.      Del sector primario, es decir, que crea la utilidad de los bienes al obtener los recursos de la naturaleza (agrícolas, ganaderas, pesqueras, mineras, etc.).
2.      Del sector secundario, que centra su actividad productiva al transformar físicamente unos bienes en otros más útiles para su uso. En este grupo se encuentran las empresas industriales y de construcción.
3.      Del sector terciario (servicios), con actividades de diversa naturaleza, como comerciales, transporte, turismo, asesoría, etc.
  • Según la forma jurídica, es decir, atendiendo a la titularidad de la empresa y la responsabilidad legal de sus propietarios. Podemos distinguir:
  • Por sus característica las empresas son:
1.      Empresas individuales: Si solo pertenece a una persona. Esta responde frente a terceros con todos sus bienes, tiene responsabilidad ilimitada. Es la forma más sencilla de establecer un negocio y suelen ser empresas pequeñas o de carácter familiar.
2.      Empresas societarias o sociedades: Generalmente constituidas por varias personas. Dentro de esta clasificación están: la sociedad anónima, la sociedad colectiva, la sociedad comanditaria y la sociedad de responsabilidad limitada y las sociedades de economía social, como la cooperativa.
  • Según su dimensión. No hay unanimidad entre los economistas a la hora de establecer qué es una empresa grande o pequeña, puesto que no existe un criterio único para medir el tamaño de la empresa. Los principales indicadores son: el volumen de ventas, el capital propio, número de trabajadores, beneficios, etc. El más utilizado suele ser según el número de trabajadores. Este criterio delimita la magnitud de las empresas de esta forma:
1.      Microempresa si posee menos de 10 trabajadores.
2.      Pequeña empresa: si tiene menos de 50 trabajadores.
3.      Mediana empresa: si tiene un número entre 50 y 250 trabajadores.
4.      Gran empresa: si posee más de 250 trabajadores.
  • Según su ámbito de actuación. En función al aspecto geográfico en el que las empresas realizan su actividad, se pueden distinguir empresas locales, regionales, nacionales y multinacionales.
  • Según la titularidad del capital, pueden ser:
1.      Empresa privada: si el capital está en manos de particulares,
2.      Empresa pública: si el capital y el control está en manos del Estado.
3.      Empresa mixta: si la propiedad es compartida.

Características de una empresa

Por su características una empresa combina tres factores que son:
*      Factores activos: empleados, propietarios, sindicatos, bancos, ...
Personas físicas o/y jurídicas (otras entidades mercantiles, Cooperativa, fundaciones, etc.) constituyen una empresa realizando, entre otras, aportación de capital (sea puramente dinerario, sea de tipo intelectual, patentes, etc.). Estas "personas" se convierten en accionistas de la empresa.
Participan, en sentido amplio, en el desarrollo de la empresa:

*      Factores pasivos: materias primas, tecnología, conocimiento, contratos financieros,...
Factores pasivos Todos los que son usados por los elementos activos y ayudan a conseguir los objetivos de la empresa. Como la tecnología, las materias primas utilizadas, los contratos financieros de los que dispone, etc.
Proporciona eficiencia dividiendo el trabajo en áreas especializadas, coordinándolas y dando los procedimientos estándar a seguir. La organización debe adaptarse a los objetivos de la empresa, y por tanto puede ir cambiando con el tiempo para adaptarse.

  • Organización: coordinación y orden entre todos los factores y áreas.

o   Áreas funcionales

Dentro de una empresa hay varios departamentos, o áreas funcionales. Una posible división es:
Pueden estar juntas o separadas en función del tamaño y modelo de empresa.

  Empresa moderna

En el ejercicio de su actividad económica, la empresa moderna ha producido indudables beneficios sociales. En general, ha proporcionado al público un abastecimiento oportuno y adecuado y una más efectiva distribución de bienes y servicios. A través de la difusión del crédito, ha incrementado la capacidad de compra de grandes sectores de la población y, por medio de la publicidad, les ha llevado el conocimiento de nuevos y útiles satisfactores. Además, el aumento en la productividad y la producción en masa le han permitido la reducción de precios.
Sin embargo, es evidente que hoy no basta que la empresa cumpla simplemente con sus finalidades económicas. La gente, en general, espera de ella que tome parte también en otras áreas de la vida social y aporte soluciones.
Por otra parte, la empresa, para sobrevivir y desarrollarse plenamente, necesita hacerlo dentro de una economía de mercado. Esta economía de mercado, decía el economista Wilhelm Röepke, "es un sistema de relaciones contractuales, de millones de economías aisladas en complicada interrelación, pero que gracias al mecanismo del mercado se conjugan en un todo ordenado, en una combinación de libertad y orden que probablemente constituye la máxima medida de lo que a la vez puede conseguirse de ambos".
Y sostiene que una economía de mercado bien ordenada, precisa de un marco claro que plantea al Estado tareas importantes: un sistema monetario sano y una política crediticia prudente; un orden jurídico que excluya lo más posible los abusos de la libertad de mercado y que vele porque el éxito sólo se consiga por la prestación genuina de un servicio, y por último, una multitud de medidas e instituciones que aminoren al máximo las numerosas imperfecciones de la economía de mercado, con énfasis en una cierta rectificación de la distribución de la renta y en la seguridad y protección de los débiles.
Una de las cuestiones de carácter social muy importante y polémica a la vez, es el pago de impuestos que debe hacer la empresa al Estado. Los impuestos existen no solamente para el sostenimiento de la administración gubernamental, los servicios públicos, la seguridad social y la realización de obras de infraestructura, sino que son uno de los pocos medios disponibles para la redistribución del ingreso.
Por eso, cada una de las decisiones que la empresa toma hoy –instalar una planta, lanzar un nuevo producto, despedir personal, competir agresivamente, modernizar sus operaciones, importar o exportar– afecta a una multitud de personas que no tienen voz en el mercado clásico, pero que crecientemente crean nuevas condiciones de mercado, a través de presión social, admoniciones morales o disposiciones legislativas.

Finalidades económicas y sociales de la empresa

De ahí que la empresa es la institución clave de la vida económica, manifestación de la creatividad y libertad de las personas. Esencialmente, es un grupo humano al que unos hombres le aportan: capital, otros, trabajo y, otros más, dirección, con las finalidades económicas consiguientes:
Finalidad económica externa, que es la producción de bienes o servicios para satisfacer necesidades de la sociedad.
Finalidad económica interna, que es la obtención de un valor agregado para remunerar a los integrantes de la empresa. A unos en forma de utilidades o dividendos y a otros en forma de sueldos, salarios y prestaciones. Esta finalidad incluye la de abrir oportunidades de inversión para inversionistas y de empleo para trabajadores. Se ha discutido mucho si una de estas dos finalidades está por encima de la otra. Ambas son fundamentales, están estrechamente vinculadas y se debe tratar de alcanzarlas simultáneamente. La empresa está para servir a los hombres de afuera (la sociedad) y a los hombres de adentro (sus integrantes).
Las finalidades sociales de la empresa son las siguientes:
Finalidad social externa, que es contribuir al pleno desarrollo de la sociedad, tratando que en su desempeño económico no solamente no se vulneren los valores sociales y personales fundamentales, sino que en lo posible se promuevan.
Finalidad social interna, que es contribuir, en el seno de la empresa, al pleno desarrollo de sus integrantes, tratando de no vulnerar valores humanos fundamentales, sino también promoviéndolos.
La empresa, además de ser una célula económica, es una célula social. Está formada por hombres y para hombres. Está insertada en la sociedad a la que sirve y no puede permanecer ajena a ella. La sociedad le proporciona la paz y el orden garantizados por la ley y el poder público; la fuerza de trabajo y el mercado de consumidores; la educación de sus obreros, técnicos y directivos; los medios de comunicación y la llamada infraestructura económica.
La empresa recibe mucho de la sociedad y existe entre ambas una interdependencia inevitable. Por eso no puede decirse que las finalidades económicas de la empresa estén por encima de sus finalidades sociales. Ambas están también indisolublemente ligadas entre sí y se debe tratar de alcanzar unas, sin detrimento o aplazamiento de las otras.
*      Elementos esenciales de la Empresa

*      EL ESTABLECIMIETO
Entiéndase como el lugar geográfico en el que se producen bienes relacionados entre sí y en el que se exhiben en comercio o de venta al público. En otras palabras es una fabrica propiedad de un dueño y que produce bienes.
En el ámbito legal y en relación al establecimiento se deben considerar ciertas exigencias. El cambio de local de un establecimiento deberá publicarse con quince días de antelación. La falta de publicación da al acreedor derechos a exigir los danos y perjuicios, siempre que el crédito prevenga del trafico que en el establecimiento de realiza. Art. 565 Cm.
Si el cambio de local se realizare y trajere consigo una depreciación del establecimiento, cualquier acreedor puede ejercitar acción y dar por vencido su crédito desde la fecha del cambio hasta noventa días después de ella. La depreciación debe probarse en el juicio. Art. 566 Cm.
El traslado de un establecimiento de una plaza a otra, sin consentimiento de la mayoría de los acreedores computada por  cantidades, faculta a los disconformes a dar por vencidos sus créditos. Art. 567 Cm.
La cláusula de un establecimiento dará por vencido todo el pasivo que lo afecta. Art. 568. Cm.

*      DISTINTIVOS COMERCIALES
El derecho al uso exclusivo en una marca para distinguir la procedencia y calidad de lo artículos que se fabrique o negocien en una empresa o en un establecimiento, puede ser adquirido por el que la usa o quiere usar, mediante su registro de conformidad con este Código y respectiva ley especial. Antes estuvieron incluidos el Cm. Art. 575 Cm.

Art. 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (Ley de marca y otros distintivos comerciales)
  
Signo distintivo.



Signo distintivo notoriamente
conocido




Signo distintivo famoso:


Marca:





Marca colectiva:



Expresión o señal de
publicidad comercial:





Nombre Comercial:


Emblema:


Indicación geográfica:






Denominación de origen:










Convenio de París:



Registro:

Marca de Certificación:
Cualquier signo que constituya una marca, una expresión o señal de publicidad comercial, un nombre comercial, un emblema o una denominación de origen;

Un signo distintivo conocido por el sector idóneo del público, o en los círculos empresariales afines al mismo, como perteneciente a un tercero, que ha adquirido dicha calidad por su uso en el país o como consecuencia de la promoción del mismo.

Aquel signo distintivo que es conocido por el público en general, en el país o fuera de él;

Cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase; (1)

Una marca cuyo titular es una persona jurídica que agrupa a personas autorizadas por el titular a usar la marca con base en un reglamento;

Toda palabra, leyenda, anuncio, lema, frase, oración, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre uno o varios productos, servicios, empresas o establecimientos;

Un signo denominativo o mixto con el cual se identifica y distingue a una empresa o a sus establecimientos;

Un signo figurativo, simbólico o alegórico que identifica y distingue a una empresa o a sus establecimientos; (1)

Todo nombre geográfico, designación, imagen o signo que designa o evoca un bien originario de un país específico, un grupo de países, una región, una localidad o un lugar determinado, cuando una calidad específica, reputación u otra característica del bien es esencialmente atribuible a su origen geográfico; (1)

Una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, usada para designar un producto originario de ellos, cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y los factores humanos; también se considerará como denominación de origen la constituida por una denominación que, sin ser la de un país, una región o un lugar determinado, se refiere a un área geográfica determinada cuando es usada en relación con productos originarios de tal área;

El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, suscrito el 20 de marzo de 1883, revisado el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979;

Registro de la Propiedad Intelectual; (1)

Una marca que se aplica a productos o servicios cuya calidad y otras características han sido controladas y certificadas por el titular de la marca. (1)

 MARCAS EN GENERAL
 Signos que Pueden Constituir Marca
Art. 4.- Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras o conjuntos de palabras, incluidos los nombres de personas, letras, números, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y franjas, sonidos, olores o combinaciones y disposiciones de colores. Pueden asimismo consistir, entre otros, en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos, o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes. Las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas. (1)
DEROGADO INCISO SEGUNDO (1)

Adquisición del Derecho sobre la Marca
► Art. 5.- La propiedad de las marcas y el derecho a su uso exclusivo se adquiere mediante su registro de conformidad con esta Ley.
► Las cuestiones que se susciten sobre la prelación en la presentación de dos o más solicitudes de registro de una marca serán resueltas según la fecha y hora de presentación de cada solicitud.
►La propiedad de la marca y el derecho a su uso exclusivo sólo se adquiere con relación a los productos o servicios para los que haya sido registrada. Sin perjuicio del derecho de oponerse en los casos que regula esta Ley.
El titular de una marca protegida en un país extranjero, gozará de los derechos y de las garantías que esta Ley otorga siempre que la misma haya sido registrada en El Salvador, sin perjuicio de la protección de los signos notoriamente conocidos o famosos.
Será protestativo emplear una marca para comercializar un producto o servicio, así como registrar la marca que se emplee en el comercio.