sábado, 31 de marzo de 2012

MATERIAL PARA BANCARIO CONTRATOS Y DEFINICIONES


TIPOS DE CONTRATOS

*      LA COMPRAVENTA
Contrato que con toda claridad de define nuestro código civil al expresar que habrá compraventa cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra la propiedad de una cosa y esta se obliga a recibir y pagar por ella un precio cierto en dinero, es un contrato consensual, por cuanto se perfecciona por el consentimiento de las partes respecto a las condiciones del negocio, sinalagmático porque exige prestaciones reciprocas.
Art.1013, I- el giro de explotación de la empresa en principio se determina por la finalidad de la Sociedad que es titular de la empresa y dentro de esa finalidad están los actos de empresa que realiza, pero cuando la sociedad excede su finalidad incurre en una irregularidad, pero que son actos lícitos pero si otros actos se realizan en masa, empresarialmente con fines de lucro entonces esos actos también forman parte del giro normal de la empresa, pero si una empresa quiere vender su mobiliario eso no es parte del giro. II y la compraventa de cosas mercantiles aunque no sean masificadas y aunque no sean realizadas por empresa su mercantilidad nace del hecho de recaen sobre cosas típicamente mercantiles el Art.5, en el caso de los Agricultores ya esta en el Art.14 no son mercantiles esas compraventas porque si bien el agricultor tiene una empresa agrícola no masifica sus ventas son transacciones eventuales periódicas.
*      La Permuta
Contrato también llamado de permutación o de trueque, cambio, que tiene lugar cuando uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa, a cambio de que este le de la propiedad de otra. Claro es que la cosa dada en trueque o permuta nunca puede ser dinero, por que entonces se estaría frente a un contrato de compraventa. Al respecto nuestro Código Civil establece, que la permuta es un contrato en el que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. 1687 C.
El Art. 1598 C establece que cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero. 
El Código  de comercio establece que la permuta es mercantil en los mismos términos que la compraventa. Art. 1052
*      Contrato Estimatorio o de consignación. Diferencia con la venta con condición resolutoria tacita. 1051 Cm.
Es el contrato mediante el cual e productor y el mayorista colocan sus productos en manos de minoristas para que este los comercialice. Puede ocurrir que también se utilicen en la relación productor- mayorista. En ambas (consignación y estimatorio) una parte envía  al otra mercaderías para que esta última la comercialice en su nombre, pero median diferencias en las relaciones que ligan al propietario de la mercadería (consignante o tradens), según se trate de la consignación o del contrato estimatorio. En los usos comerciales, no se conoce la expresión contrato estimatorio y menos las denominaciones tradicionales –nos vienen del derecho romano- que identifica a las partes de este contrato, en la practica se habla de “consignación”, “consignante”( comitente)y “consignatario” y muy pocos se preocupan por diferenciar ambas figuras contractuales. Esto se debe quizás, al hecho de que el contrato estimatorio esta regulado en nuestro derecho positivo en el Art. 1051.- El contrato estimatorio o venta en consignación En virtud del contrato estimatorio o venta en consignación, una parte entrega a la otra cosas muebles, para que le pague su precio o le devuelva las mismas cosas o parte de ellas, dentro de un plazo. Se regirá por las siguientes reglas:

I.- El consignatario está obligado a pagar el precio de lo recibido, cuando no devuelva las cosas, aun en el caso de que la devolución se vuelva imposible por causas que no le sean imputables.

II.- El consignatario podrá disponer válidamente de las cosas, pero éstas no podrán ser embargadas por los acreedores de aquél mientras no haya pagado el precio.

III.-El consignante no puede disponer de las cosas mientras no le sean restituidas.
 Usualmente se trata la figura de contrato estimatorio, como “consignación para la venta” o modalidad de compraventa, y no como contrato autonomo.
De alguna manera aunque los vemos por igual podrá establecerse alguna diferencia. Entonces vamos a decir que hay consignación cuando una parte consignante envía  a la otra consignatario efectos individualmente determinados para que éste los venda en nombre propio pero por cuenta del consignante.
Al respecto el contrato estimatorio nos dice el Art. 1051.- El contrato estimatorio o venta en consignación En virtud del contrato estimatorio o venta en consignación, una parte entrega a las otras cosas muebles, para que le pague su precio o le devuelva las mismas cosas o parte de ellas, dentro de un plazo. Se regirá por las siguientes reglas:
      Según esta aseveración el que recibe las cosas asume una obligación principal, pagar el precio, pero tiene la facultad de liberarse de ella, restituyendo dentro del termino fijado las cosas que se le hayan entregado.


*      Contrato de suministro.
25-09-01
                Art. 1055.- Por el contrato de suministro, una parte se obliga, a cambio de un precio, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas.

                Art. 1056.- Si no se determinare la cuantía de las prestaciones, se entenderá convenida la que corresponda a las necesidades normales de la parte que las reciba, en la época de cumplir tales prestaciones.

                Si se hubiere convenido un máximo y un mínimo para el suministro total o para las prestaciones aisladas, corresponderá al suministrado fijar su cuantía dentro de los límites pactados.

                Si la cuantía del suministro debiere determinarse en razón de las necesidades del suministrado, éste tendrá derecho a las prestaciones necesarias, aun cuando superen el límite fijado.

                Art. 1057.- En el suministro de carácter periódico, si el precio debiere determinarse según las normas del artículo 1014, se tendrá en cuenta el vencimiento de las prestaciones aisladas y el lugar en que deban efectuarse.

                Art. 1058.- En el suministro de carácter periódico, el precio se pagará por cada prestación aislada y en proporción a su cuantía.

                En los suministros de carácter continuado, el precio se pagará en los vencimientos pactados o en su defecto, en los usuales.

                Art. 1059.- El plazo establecido para las prestaciones aisladas se entenderá pactado en interés de ambas partes.

                Si el suministrado tiene facultad de fijar fecha para las prestaciones aisladas, deberá comunicarla al suministrante, con antelación suficiente.

                Art. 1060.- En caso de incumplimiento de una de las partes, en relación con las prestaciones aisladas, la otra podrá pedir la resolución del contrato, si el incumplimiento tiene tal importancia que sea capaz de afectar la confianza respecto al cumplimiento futuro.

                Art. 1061.- Si el suministrado incumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante no podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con quince días de antelación.

                Art. 1062.- Si en un contrato de suministro se hubiere establecido la cláusula de exclusividad a favor del suministrante, el suministrado no podrá obtener prestaciones iguales de terceros; tampoco podrá proveer con medios propios, salvo pacto en contrario, a la producción de las cosas objeto del contrato.

                Art. 1063.- Si la cláusula de exclusividad se establece a favor del suministrado, el suministrante no podrá realizar, en la zona determinada y por la duración del contrato, directa ni indirectamente, prestaciones de las que constituyen el objeto del mismo.

                El suministrado que asumiere la obligación de promover en la zona convenida la venta de las cosas, responderá del lucro cesante, aunque ya hubiere cumplido con la cuantía mínima fijada en el contrato.

                Art. 1064.- Si no se hubiere establecido la duración del suministro, cualquiera de las partes podrá denunciar el contrato, dando aviso a la otra con la anticipación pactada, o con la establecida por los usos o, en defecto de ambas, con tres meses de antelación.

                Art. 1065.- Se aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las disposiciones precedentes, las reglas que regulen los contratos a que correspondan las prestaciones aisladas.

                                                                                  TITULO V

Art.1055, define el contrato, la diferencia o característica esencial es que es continuada, reputabilidad de prestaciones por la continuidad de los actos  (son periódicas cuando.....), por ejemplo: suministro de agua.
Art.1056, la necesidad se determina comparando con una similar o de la misma denominación y a través de las estadísticas. Inc.2º.,como el caso de suministro de gasolina mínimos y máximos; Inc.3º.,cláusula de necesidad se prefiere.
Art.1057, relacionar el Art.1014 nos permite determinar el precio.
Art.1058, Inc.1º., conforme se recibe el pago; Inc.2º., lo que se paga mensualmente se líquida el valor de la prestación que se recibe.
Art.1059, se aplica el suministro de carácter periódico, podemos aislarlo no importa si es periódico o continuo.
Art.1060, no se aplica la condición resolutoria tácita, no es de forma subjetiva.
Art.1061,
Art.1062, el suministro de combustible a distribuidores, cláusula de exclusividad en beneficio del suministrante, supone cuando no hay pacto en contrario.
Art.1063, esta cláusula se establece para que el suministrante no compita con el suministrado; Inc.2º., del lucro cesante.
Art.1064, relacionar el Art.11Lpm.
Art.1065, regla general de contratos, obligaciones o compraventa, los contratos por licitación de suministros están fuera del Código Mercantil porque es un contrato administrativo.

04-09-01
Contrato de comisión COMISIONISTA

Contrato de Comisión

La comisión es un tipo de contrato utilizado en comercio por el que el comisionista se compromete a realizar un acto u operación mercantil por cuenta y encargo de otro, el comitente, siendo responsable de los resultados y percibiendo una remuneración por su conclusión llamada comisión.

Obligaciones de las partes

Los contratos son libres y pueden incluir una gran variedad de cláusulas. Sin embargo, éstas son algunas de las más corrientes.
El comisionista se compromete a: si la aceptado 1066 M.
  • Ejecutar la comisión aceptada.
  • Responder de la mercancía o efectos recibidos.
  • Desarrollar la comisión de acuerdo a las instrucciones recibidas del comitente.
  • Informar al comitente sobre aquellas novedades que puedan afectar a la comisión.
  • Desarrollar la comisión personalmente.
Por su parte el comitente se compromete a:
  • Poner a la disposición del comisionista la provisión de fondos necesaria para ejecutar la comisión.
  • Satisfacer al comisionista la comisión pactada y los gastos.
  • Revocar la comisión conferida en cualquier momento y mediando preaviso.

Historia

Elementos específicos del contrato de comisión

Además de los elementos comunes a otros tipos de contratos los contratos de comisión suelen incluir los siguientes conceptos:
  • Modo de actuación del comisionista: El comisionista puede desarrollar la comisión en nombre propio o en el de su comitente.
  • Aceptación de la comisión: Una vez aceptada la comisión el comisionista está obligado a cumplirla excepto que exista causa legal para no hacerlo. En caso de no cumplirla será responsable de los daños del comitente. El comisionista también puede rehusar cumplir la comisión aunque está obligado a comunicar su intención al comitente lo antes posible.
  • Provisión de fondos: La comisión que exija provisión de fondos no entrará en vigor hasta que la provisión no sea puesta a disposición del comisionista. Este podrá suspender la comisión si habiendo solicitado nuevos fondos el comitente se niega a proveerlos. El comisionista es responsable de los riesgos de los fondos provistos y de que no sean utilizados con objeto distinto a la comisión.
  • Objeto de la comisión: Indica el objetivo de la comisión y las instrucciones del comitente para su desempeño.
  • Liquidación de la comisión y gastos: Se indica como se satisface la comisión y los gastos de la comisión al comisionista. Se puede incluir lo que se llama comisión de garantía que se recibe incluso si el cliente no satisface el precio acordado.

La forma en los contratos de comisión

Los contratos de comisión pueden ser verbales o escritos. Dentro de los escritos es frecuente que adopte la forma de carta. Cuando adopta la forma contrato sigue la formulación general con la utilización de algunas cláusulas típicas de este tipo de contrato.

Cláusulas típicas de un contrato de comisión

La libertad formal caracteriza este tipo de contrato aunque la mayoría incluyen los siguientes tipos de cláusulas:
Un modelo de contrato escrito incluyendo estos apartados se encuentra en la sección siguiente.

Modelo genérico de un contrato de comisión escrito

CONTRATO DE COMISIÓN
En San Salvador, a 1 de Marzo de 2006.
REUNIDOS mmmmmmmm, mayor de edad, soltera, con domicilio en Avenida Vista Hermanos Felgueroso, número 30, piso 3, letra D, y nº de identificador fiscal X3389729N, en representación de la Sociedad Mercantil, SILMAR ELECTRONIC SL, con C.I.F. B33905241, domiciliada en Gijon en la calle La Paz, número 10, Bajo, como consta en las escrituras de constitución de fecha 25 de Octubre de 2003 ante el Notario del Ilustre Colegio de Oviedo Dª Isabel Menendez-Valdes Tauroni. Y de otra D./Dª David Molina Cano, mayor de edad, divorciado, con domicilio fiscal en Gijon y de nº de identificador fiscal o personal 10.871.790.N
INTERVIENEN
El primero en nombre y representación de la compañía SILMAR ELECTRONIC SL, en su calidad de Administrador.
El segundo en nombre e interés propio.
Ambas partes reconociéndose mutuamente y teniendo la capacidad de obrar y legitimación bastantes en la calidad en que actúan, libre y espontáneamente
DICEN
Que la Empresa SILMAR ELECTRONIC SL realiza la actividad económica y comercial de distribución de productos eléctricos, electrónicos, y la de Inversión y Gestión de bienes inmuebles de todo tipo.
Que es su deseo celebrar entre ellos el presente contrato de comisión mercantil que se regirá de acuerdo a las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERO. La compañía SILMAR ELECTRONIC SL (en adelante LA COMITENTE) encarga a D./Dª David Molina Cano (en adelante EL COMISIONISTA)la búsqueda de solares de cualquier tipo, industrial, urbano o de interés agrícola
SEGUNDO. La compra-venta de cualquiera de los terrenos que se especifican en el apartado anterior, devengara unas comisiones que serán abonadas por el comitente al comisionista en el momento de la firma en Notaria de las correspondientes escrituras publicas, en un porcentaje que oscilara entre el 2% y el 5%, porcentajes que serán
TERCERO. No se pacta cláusula de exclusividad.
CUARTO. La presentación de cualquier compra-venta se realizara en nombre del comisionista individualizando cada operación, siendo documentado en contrato privado y obligándose ambas partes a determinar y respetar el tiempo que se especifique y precio.
QUINTO. La comisión se abonara en el momento del otorgamiento de las escrituras públicas de la compra-venta donde intervenga el comisionista.
SEXTO. No se realizara provisión de fondos alguna en ninguna de las operaciones.
SEPTIMO. La comisión será calculada puntualmente en los imágenes que se designan en la cláusula segunda, tomando como base la cantidad que se estipule para el otorgamiento de las escrituras publicas.
OCTAVO. No se repercutirá ningún gasto al comisionista en ningún caso.
NOVENO. El contrato tendrá una validez de un año, prorrogable previo acuerdo por ambas partes.
DECIMO. Para la resolución de cualquier disputa dimanante del presente contrato, ambas partes se someten a los Tribunales y Juzgados de la ciudad de Gijón.
UNDECIMO. El presente contrato tiene carácter mercantil y se regirá por las cláusulas en él contenidas, y en lo que en ellas no estuviera previsto, por el Código de Comercio y las Leyes y usos de comercio y en su defecto el Código Civil.
Y para que conste, las partes firman el presente contrato por duplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados.

Modelo genérico de una carta de comisión

Desarrollo de la comisión

La comisión siempre estará sujeta a las instrucciones del comitente. A falta de ordenes expresas el comisionista debe consultar al comitente ningún caso podrá ir en contra de instrucciones expresas del comitente, ni en el caso de hechos imprevistos.

Delegación de la comisión

La comisión es un contrato típico intuitu personae fundados en la mutua confianza de los contratantes por lo que no es posible su delegación salvo que sea expresamente permitida. La comisión puede ser efectuada por personas contratadas por el comisionista.

Restricciones en la actuación del comisionista

  • Comprar y vender lo mismo para diferentes comitentes.
  • Alterar las marcas.
  • Prestar, fiar o vender al fiado o a plazos salvo que este autorizado por el comitente.
Si la comisión se desarrolla contra la Ley el comisionista será responsable junto con el comitente si recibía órdenes de éste.
El comisionista tiene el deber de información frecuente al comitente de todo aquello que tenga que ver con la comisión.

Extinción del contrato de comisión

Cuatro causas principales:
  • Termino del plazo de la comisión.
  • Revocación por el comitente. Podrá efectuarla en cualquier momento.
  • Muerte o inhabilitación del comisionista.
  • Incumplimiento de obligaciones contractuales.
*       
Según el Art.1066 el comisionista actúa en nombre propio pero cuenta ajena, significa que el comisionista adquiere los bienes, según el contrato de comisión mercantil que no tiene nada que ver con el trabajo por comisión que es una cosa diferente, el comisionista compra una cosa pero lo hace en interés de otra persona, después el tendrá que traspasar el bien a la persona por la que esta actuando y también se diferencia en el caso de los intermediarios en que la venta es en consignación ( lote de carros usados),
Según el Art. 1051, contrato estimatorio, la venta en consignación es una forma de compraventa sujeta a una condición resolutoria. En la representación aparente Art.979, la regla dice que nosotros encontramos actos positivos o con omisiones graves dando a entender que alguien esta facultado para actuar como nuestro representante, aún cuando no haya representación, como por ejemplo cuando a un dependiente le damos un carné y lo acreditamos a través de ese documento como miembro de nuestra empresa, como empleado nuestro, nosotros nos estamos poniendo bajo las reglas de la representación aparente;  
pero si hay un agente representante no tiene facultades para contratar, pero nosotros damos ha entender que sí tiene facultades, lo decimos de palabra, lo presentamos, entonces actuamos bajo la misma regla; la representación aparente es diferente de la representación manifiesta, si una persona tiene poder entonces nosotros ya no podemos aplicar la reglas de la aparente, estas se pueden aplicar en defecto de facultades y representación o cuando la persona actúa en exceso de las facultades de representación, pero no obstante hay exceso nosotros damos ha entender que no hay exceso, con el caso de los apoderados, de los dependientes con esas personas nosotros podemos aplicar esta regla, en caso de los gerente, de los administradores de sociedades el Art.983 nos dice que apliquemos con preferencia las reglas de  los capítulos respectivos a la regla de la representación aparente, relacionar el Art.274,1090,370 y 371. una de las condiciones para que la representación aparente opere, es que el aparentemente representado de manera positiva o con omisiones da ha entender que existe representación, porque sino hay engaño lo dice el Art.981 implica que los actos realizados por otra persona en nombre de otra son ratificados; la ratificación es diferente de la representación aparente los actos de ratificación son posteriores al acto de representación, en cambio los actos que dan ha entender la representación aparente son previos al  acto en el que supuestamente al representante se nombró y luego dice el acreedor una vez conocido el engaño hay estafa, pero el Código en el Art.982 dice que este contratante se ha obligado personalmente porque no tenía facultades, tiene la oportunidad todavía de ir a buscar un comerciante que este ha cargo del negocio, y además ahí se expresa el mecanismo ha seguir.
Art.984, en primer lugar la delegación es una situación en la cual yo soy ungido por otra persona y esa persona cumple las obligaciones que yo he contraído, entonces la delegación en primer lugar puede ser para actos de cualquier naturaleza y la forma usual de delegación es a través del contrato de mandato ; pero también hay otra forma de delegación que es la delegación para derechos de carácter económicos, la esencia de la delegación es la realización de un encargo se constituye acreedor o se constituye deudor de otra persona; entonces nuestro Código Civil trata la Delegación dentro de capitulo de la Novación, porque en determinado momento la delegación puede ser un institución que coincida con la institución de la novación, no obstante ahora se entiende que la delegación es una institución que tiene características propias que pueden tratarse como independientes, entonces para entender la Delegación debemos de estudiar la Novación en
Art.1066, características: comisión por actos de comercio, el comisionista como intermediario y existe un mandato especial porque es sin representación; Inc.2º., problema de prueba; el otro caso cuando la comisión es presunta( corredores de bolsa), la acepta es expresa o tácita.
Art.1067, los comisionistas están obligados a contratar
La comisión es indelegable, el comisionista depende del contrato
De la contratación de dependientes............

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Art.1070, el comitente esta obligado a proveer de fondos al comisionista salvo que el comisionista tenga la obligación de anticipar fondos, lo excepcional es que el comisionista ponga fondos de su bolsa para negocios que tenga que hacer.
Otra regla es que el comisionista responde de las diferencias entre las remesas y los bienes reales(las existencias)Art.1072, la remesa es el listado de los bienes que recibe relacionar al Art.11 Lpm..
Art.1073, el comisionista responde como un depositario por los bienes que tenga en su poder, relacionado al Art.1099.
Art.1076, el comisionista no puede prestar el dinero del comitente ni puede realizar ventas al crédito.
Art.1077, si vende al crédito debe darle a conocer al comitente la solvencia del tercero, para que el comitente pueda decidir si toma el riesgo.
Art.1081, el comisionista tiene derecho de retención sobre los bienes del comitente, los derechos de comisión es la remuneración del comisionista (en porcentaje del valor del negocio), los anticipos son las cantidades que se le han dado para pagar las contrataciones y los gastos a cargo del encargo (viáticos fondo de transporte), relacionar el Art.957 y al 1097.
Otra regla es que el comisionista tiene facultades para vender los bienes del comitente que estén en su poder para cubrir los costos de la comisión.
La cláusula STAR DEL CREDERE debe de pactarse, el comisionista responde al comitente por incumplimiento de obligaciones de los terceros Art.1068; la regla general es que el tercero responde ante el comisionista y este ante el comitente, el tercero responde de las obligaciones de un contrato celebrado y el comisionista responde de la ejecución del contrato de comisión, en esta cláusula dicho de otra forma el comisionista asegura que los terceros con los que él contrate van ha cumplir la contratación realizada.
Art.1082, la comisión termina en los mismos casos que el mandato excepto por la causal de muerte.
*      Contrato de mandato

*      Mandato Mercantil

Contrato mercantil

Un contrato mercantil es una clasificación de los contratos que se refiere a aquel acuerdo que tiene carácter comercial. Al ser un contrato, el acuerdo tiene que haber sido celebrado entre dos o más personas, y de él se derivan uno o más derechos u obligaciones.
Para que un contrato sea calificado de mercantil, debe versar sobre actos de comercio, definidos según la legislación aplicable.
La legislación aplicable a los contratos mercantiles a menudo ofrece diferencias con respecto a la legislación civil debido a que busca adaptarse a las necesidades del tráfico mercantil, que en ocasiones necesita soluciones distintas (normalmente más ágiles y rápidas) que el ámbito civil.
==Características==
*      Es un contrato regulado en el Derecho mercantil. Hay que tener en cuenta que un mismo contrato puede tener regulaciones diferentes según si se califica como civil o mercantil. Por ejemplo, las condiciones de una compraventa pueden ser diferentes.
*      Es un contrato privado en el que las partes deben ser particulares. En el momento en que en un contrato una parte sea un organismo público, el contrato será un contrato público y no mercantil.
*      No obstante un Ente público (un Municipio, el Estado), puede actuar como un particular, o sea, desprovisto de potestad  y firmar un contrato mercantil con un particular. En tal caso el contrato se rige por las normas del Derecho mercantil (Derecho privado) y no por el Derecho público.
*       
Art.1083, diferencias con el mandato civil: 1º. El mandato se lleva a cabo realizar actos de comercio; 2º. Siempre tiene que ser oneroso, no existe la gratuidad en la parte mercantil, no tiene que haber repetitibidad de los actos             
Art.1086, la aceptación del mandato puede ser tácita, hay que relacionar Art.1066, 1067com y 1885Cc.
Art.1085, si el mandato es especial se presume que se confieren facultades generales para el logro del objetivo (mandato general no necesita cláusula especial para realizar cualquier acto) y mandato especial se confiere para realizar actos concretos, pero podemos tener un poder general con cláusula especial, hay otras formas: generales especiales donde hay una gran cantidad actos que se pueden realizar y que están especificados adicionales a las facultades generales; y especiales generales es un poder en el cual se confiere para un acto concreto pero que le dan facultades generales para que pueda realizar actos conexos y complementario a esa facultad especial, relacionar al Art.1982Cc.
Art.1084, el mandato mercantil siempre es oneroso, siempre hay que inscribirlo Art.13 #4Rc, si no tiene cláusula mercantil no hay que inscribirlo; ese no es un poder judicial es un error del código, pero para poder registrar una marca le exigen el poder inscrito aquí se le pone poder judicial, ahora si el poder es judicial para seguir juicios en un tribunal el poder tampoco se tiene que inscribir, ¿qué pasa si yo otorgo un mandato pero no lo inscribo?, aquí se aplica el Art.5Rc pero no obstante para la parte pública la misma ley del registro de comercio establece una prohibición para que sean estos poderes rechazados Art.85Rc.
La otra regla es que el mandato se cumple con instrucciones del mandante Art.1090, otra regla es que el mandato es delegable regla general del código civil Art.1895Cc aquí opera la sustitución poderes, la delegación puede ser total o parcial.
Art.1094, la otra regla es que los terceros pueden exigir al apoderado un mandato escrito, puede ser verbal nada opta para que el mandato mercantil sea un acto no formal, pero no obstante si se le objeta la calidad del mandatario ante un tercero y este tiene duda puede pedir que el mandato sea por escrito, entonces ya no se puede modificar verbalmente relacionarlo al Art.1902Cc.
Art.1097, el mandatario goza del derecho de retención sobre los bienes del mandante; esto es igual que la comisión son artículos paralelos.
La última regla es que el mandato mercantil no termina con la aceptación de funciones del mandante, en el Código Civil hay un artículo que muchas veces se aplica a la materia mercantil Art.1923 #8Cc. Mandante (sociedad)                      Mandatario
                                                                                      Presidente
                                                                                   Cesa en funciones
El mandante no es el presidente, compareciente es la persona que concurre ante el Notario a realizar el acto, el otorgante es la persona que verdaderamente ha adquirido un derecho y lo trasmite; supongamos, que este poder sea para hacer un corretaje de valores, es decir a través del poder la persona se constituye como corredor de bolsa, entonces de repente a esta persona la Superintendencia le retira la autorización como corredor ahí cesa en funciones ya no tiene la función crediticia o ya no tiene la función de intermediación de valores, perdiendo la función termina el poder, otra cosa que se ve para la materia mercantil y para la parte comercial es que este poder termina para este mismo caso que la cesación para presidentes porque estos son representantes legales, entonces se tiende a aplicar el Art.21Cc, dice que si no ceso en funciones la entidad si lo hizo el representante y para mi esto es equivocado por que demuestra un conocimiento equivocado, porque el Art.41Cc son representante legales los que determina el Código de Familia y la personas Jurídicas son las que señala el Art.546Cc, son de dos especies: Corporaciones y Fundaciones de utilidad pública Art.558Cc y Asociaciones de Interés particular Art.540Cc, la representación puede ser de dos clases: Legal que nace de la ley(necesaria) o Convencional (nace del contrato de sociedad: Presidente, Secretario).

Contrato de depósito, modalidades y clases

Depósito (contrato)

El depósito es un contrato mediante el cual un persona (depositante) cede la posesión de una cosa de su propiedad a otra (depositario), para que se encargue de guardarla y restituirla cuando se la reclame.
Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.

[Obligaciones de las partes

Las obligaciones del depositario son:
  • Guardar y conservar en buen estado la cosa objeto del depósito.
  • Restituirla cuando el depositante, sus herederos (en caso de fallecimiento) ó la persona designada en el contrato lo soliciten.
Por su parte, el depositante deberá en todo caso satisfacer las cantidades que el depositario haya invertido en la conservación de la cosa.
 Tipos de depósito
Un depósito se puede clasificar de distintas maneras en función de sus características:
  • Depósito gratuito o remunerado.
  • Depósito necesario o voluntario.
  • Depósito propio o impropio. En el depósito impropio la cosa objeto del depósito es un bien fungible, como por ejemplo, el dinero, y el depositante tiene la obligación de devolver una misma cantidad del bien y de la misma calidad, cuando lo solicite el depositante. Tienen mucha importancia en la práctica los depósitos impropios de dinero.
Hay otra posible clasificación: - Judicial: Voluntario o Necesario - Extrajudicial

DEPOSITO MERCANTIL

                                                                                 CAPITULO I

                                                                 DISPOSICIONES GENERALES

                Art. 1098.- Es mercantil el depósito practicado en almacenes generales, el que los hoteleros y empresas similares reciben de sus clientes y el de dinero o títulosvalores hecho en establecimiento bancario.

                De las operaciones de los almacenes generales de depósito, especialmente de los títulos que emiten, se trata en Capítulo IX del Título II del Libro Tercero de este Código.

                Del depósito en hoteles y empresas similares trata el Capítulo siguiente y del depósito bancario trata el Capítulo VII del Título que sigue.

                Art. 1099.- El depositario debe custodiar la cosa con la diligencia más estricta y no podrá utilizarla ni dejarla en depósito a otro, sin consentimiento del depositante.

                Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta a la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.

                Se exceptúan los casos en que el depósito sea irregular, por su naturaleza legal o por convenio de las partes.

Art. 1100.- En los depósitos de cosas fungibles, el depositante puede convenir con el depositario en que le restituya cosas de la misma especie y calidad.

Art. 1101.- El depósito deberá ser restituido al depositante cuando lo reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario.

El depositario podrá por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con antelación no menor de un mes.

Art. 1102.- Si la cosa se depositare en razón del interés de un tercero, que haya comunicado su conformidad a depositante y depositario, no se podrá restituir la cosa sin su consentimiento.

Art. 1103.- La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios.

CAPITULO II

DEPOSITOS EN HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES

Art. 1104.- Los clientes tienen derecho a entregar en depósito a los hoteleros, fondistas, empresarios de coches camas, hospitales, sanatorios y empresas similares, el dinero y objetos de valor de que sean portadores.

El empresario podrá negarse a recibir el depósito cuando se trate de objetos de excesivo valor, en relación con la importancia del establecimiento, o sean muy voluminosos, para la capacidad de los locales.

Fuera de los casos contemplados en el inciso anterior, el empresario que se niegue, responderá al cliente de los daños y perjuicios que le cause su negativa.

Cesará la responsabilidad del depositario en este tipo de depósito, si la pérdida o deterioro que sufran las cosas depositadas se deban a culpa grave del depositante, de sus empleados, visitantes o acompañantes; a la naturaleza o vicio de la cosa, o a caso fortuito.

Será nulo todo pacto en contrario a los cuatro incisos anteriores.

La responsabilidad por la custodia de las cosas no entregadas al empresario y por las que éste no quiso recibir en depósito, se regirá por las reglas del contrato de hospedaje.

Préstamo mercantil

PRESTAMO MERCANTIL


Art. 1142 Com. Por Ej., todos los bancos del sistema financiero, en el caso de instituciones de crédito que realizan esas actividades están: Las cooperativas, instituciones financieras no bancarias, los intermediarios financieros no bancarios, son las personas dedicadas a estas actividades, son los denominados prestamistas o agiotistas.
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La palabra préstamo mercantil abarca cualquier operación de mutuo. Es préstamo mercantil ya no es apertura de crédito (importante), porque es el contrato de mutuo común y corriente, es un contrato donde X persona le entrega una cantidad de dinero a otra persona y ella la debe restituir totalmente en un plazo determinado. Aquí van una gran cantidad de operaciones en las cuales hay traslado de dinero aun con la firma de titulosvalores. Cuando' voy a un banco y firmo un pagare y el banco me da una cantidad de dinero ese es un préstamo mercantil, o como comúnmente lo denominan hoy en día los bancos, PRESTAMO MERCANTIL.
Esto tiene como telón de fondo toda la regulación en materia civil sobre contrato de mutuo, pues es ahí donde nace este tipo de transacción.
El código lo regula bien escueto, solo lo hace para determinar la mercantilidad, básicamente se rige por la parte del código civil.

Créditos a la producción
Art.1143 puede tomar la forma de mutuo o apertura de crédito y esta caracterizado por una forma de prenda llamada prenda con desplazamiento, en este caso cuando se trata de una prenda sin desplazamiento el contrato es una mezcla de mutuo prendario y depósito porque el deudor prendario conserva en su poder los bienes dados en garantía, entonces los créditos a la producción tienen como característica fundamental la existencia de una finalidad especifica relacionada a la posibilidad de incrementar la capacidad productiva de una empresa y este crédito esta orientado al logro concreto de un resultado empresarial o también puede estar relacionado a la mejora concreta de la efectividad empresarial, cuando esta relacionado a un logro concreto los plazos son cortos como por ejemplo recoger una cosecha; pero cuando esta relacionado al incremento de la eficiencia de la  actividad empresarial los plazos son mas largos para el caso de comprar maquinaria, entonces de esta forma los mismos bienes que están registrados para la producción empresarial quedan garantizando el pago de las obligaciones del empresario o de otra forma los bienes resultantes de la producción que puede ser una cosecha son los que quedan respaldando la posibilidad de hacer un pago, lo importante es saber cuales son los diferentes tipos de créditos y cual es la forma de constituir el gravamen.
Art.1143, I se refiere a la cosecha y la producción; II son para poder instalar o establecer sistemas de riego o drenaje o sistemas para poder hacer bodegas de carácter temporal; III para instalaciones permanentes; IV; V cuando la empresa se dedica a recoger productos naturales, minera pedreras, etc. Y el plazo legal que se le da a la persona a su capacidad de producción.
Art.1144, I la regla general es que los bienes que se dan en garantía son los bienes que se van a producir en el año corriente, pero si por alguna razón los bienes no alcanzan entonces se pagan con la producción siguiente; II; III aún cuando de acuerdo al código civil son inmuebles por adherencia.
Art.1145, relacionar el Art.55Lpm, busca evitar la desmejora de la prenda.
Art.1146, para que pueda proteger apropiadamente sus intereses en función de la garantía.
Art.1147,
Contrato de seguros

Contrato de seguro

El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Art. 1344.- Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

Art. 1345.- Las disposiciones de este Título tienen carácter imperativo a favor del asegurado, a no ser que admitan expresamente pacto en contrario.
El asegurado, por su parte, hace periódicamente un pequeño pago, llamado prima, a cambio de evitar tener que afrontar un perjuicio económico mucho más grande, aunque menos probable.

  • Asegurado: (de algún país por especificar).

 Elementos esenciales del contrato de seguro

Son aquellos elementos que, de no confluir, no permiten la existencia del contrato de seguro:
    • La cosa asegurada
    • El riesgo
    • La prima

 El bien asegurado

En general se pueden asegurar todas las cosas corporales (coches, viviendas, negocios, etc...) e incorporales (perjuicios economicos, paralizacion de actividad, etc..), además se puede asegurar la vida y el patrimonio. Para que la cosa sea susceptible de ser asegurada debe cumplir con los siguientes requisitos:
  1. Debe tratarse de una cosa corporal o incorporal.
  2. La cosa debe existir al tiempo del contrato, o al menos al tiempo en que empiecen a correr los riesgos
  3. La cosa debe ser tasable en dinero
  4. La cosa debe ser objeto de una estipulación lícita
  5. La cosa debe estar expuesta a perderse por el riesgo que corre el asegurado.
A contrario sensu, no se pueden asegurar:
  1. Las ganancias (precepto básico: "La indemnización no constituye ganancia").
  2. Los objetos del comercio ilícitos.
  3. Las cosas íntegramente aseguradas (a no ser que el último seguro se refiera a un tiempo diverso o a riesgos de distinta naturaleza).
  4. Las cosas que ya han corrido el riesgo (ya sea por que se salvaron o perecieron por el riesgo).

LA POLIZA
Art. 1352.- El contrato de seguro, sus adiciones y reformas, se probarán por medio de los documentos indicados en este Título o por confesión de parte.

Art. 1353.- La empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza que deberá contener:

I.- Lugar y fecha en que se expida.

II.- Nombres y domicilios de los contratantes.

III.- Designación de la persona o de la cosa asegurada.

IV.- Naturaleza de los riesgos garantizados.

V.- Momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de la garantía.

VI.- Monto de la garantía.

VII.-Cuantía de la prima y su forma de pago.

VIII.-Todas las cláusulas que figuran en la solicitud.

IX.- Firma autógrafa del representante autorizado por la empresa aseguradora.

Art. 1354.- La empresa aseguradora tendrá obligación de expedir gratuitamente al asegurado, copia certificada de la solicitud que originó la póliza, firmada en igual forma que ésta.

El riesgo

La base del negocio de los seguros es juntar todos los riesgos de los asegurados y repartirlos entre ellos. Por estadística, el riesgo global de asegurar a una gran cantidad de gente es mucho menor al que asumiría una sola de esas personas.
En el caso de no existir riesgo, el contrato no es un contrato de seguro. Eso ocurre, por ejemplo, en planes de inversiones disfrazados como seguros por motivos fiscales (el hecho que debe ocurrir es cierto, y ocurrirá en un plazo temporal más o menos exacto).

Art. 1358.- Para que un suceso posible o incierto pueda ser considerado como riesgo asegurable, se requiere que su realización implique un perjuicio patrimonial, en la forma de daño emergente o de lucro cesante.

Art. 1359.- El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo no existía, por no haber existido nunca, por haber desaparecido o por haberse realizado el siniestro. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por convenio expreso de las partes.

En caso de retroactividad, el asegurador que conozca la inexistencia del riesgo no tendrá derecho a la prima ni al reembolso de gastos. El asegurado que conozca esa circunstancia perderá el derecho a la restitución de la prima y estará obligado al pago de los gastos.

Si el riesgo dejare de existir después de la celebración del contrato, éste se resolverá ipso jure y la prima se deberá únicamente por el año en curso, a no ser que los efectos del seguro deban comenzar en fecha posterior a la de celebración del contrato y el riesgo desapareciere en el intervalo, en cuyo caso la empresa sólo podrá exigir el reembolso de los gastos.

Art. 1360.- La agravación esencial del riesgo previsto, permite a la empresa aseguradora exigir judicialmente que se dé por concluido el contrato.

Si el contrato comprendiere varias cosas o personas o protegiere contra varios riesgos y la agravación sólo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el seguro quedará en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre que no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas.

El tomador de un seguro que se dé por concluido por una agravación del riesgo, tiene derecho a que el asegurador le devuelva la cantidad en que la prima convenida exceda a la que se hubiere cobrado de haberse celebrado el contrato sólo para el período en que efectivamente estuvo en vigor.

En caso de que la agravación del riesgo hubiere sido ocasionada por el asegurado, éste deberá pagar la prima por el año en curso y los gastos correspondientes.

Art. 1361.- La empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya expresa y claramente determinados acontecimientos.

 

La prima

Es el importe que determina la aseguradora, como contraprestación o pago, por la protección que otorga en los términos del contrato de seguros ó póliza.
La aseguradora, para saber cuanto debe cobrar y que cantidad de riesgo va a correr, recurre a las estadísticas. Gracias a ellas detecta con que frecuencia ocurre cada incidencia cubierta y con ella hace los calculo de lo tendría que cobrar para cubrir ese gasto al que hay que añadir el beneficio y otros gastos, como la gestión, de la aseguradora.
Basándose en esas estadística, se aplican diferentes tarifas a las pólizas y en algunos casos, incluso se evita hacerles el seguro.
Además, se suelen aplicar los bonus-malus: penalizaciones a los asegurados que más gasto le suponen a aseguradoras y descuentos a los que tienen menor gasto o ninguno. Este sistema se suele usar en los seguros de vehículos.
Existen otros tipos de primas que son:
  • Prima neta: Es el importe que cobra la aseguradora por cubrir un riesgo determinado.
  • Prima total: Es el importe de la prima neta, al que se incluyen los derechos de póliza o gastos de expedición, el recargo por pago fraccionado si lo hubiera y el impuesto correspondiente.

Tipos de contratos de seguros

Para asegurar:
La variedad es muy amplia e incluso se pueden negociar contratos no previstos por la aseguradora. Algunos ejemplo menos comunes son:
  • Asegurar una parte del cuerpo. Las piernas, el pecho, la nariz, etc.
  • Asegurar un sorteo. Si sale premiado lo paga la aseguradora y si no sale la aseguradora ha ganado.
  • Seguros de vehículo de duración un día. Por ejemplo vehículos antiguos que se conducen uno o pocos días al año.
  • Seguro de título inmobiliario. También llamado seguro de título, es un tipo de seguro creado en los Estados Unidos para proteger toda clase de compraventa inmobiliaria o gravamen sobre inmueble. Según Carlos Odriozola autor del primer libro escrito sobre el tema en idioma castellano "El Seguro de Título Inmobiliario", el seguro de título es un convenio de indemnización, pues colateralmente a una operación principal, que puede ser la compraventa o la hipoteca, la aseguradora se obliga a indemnizar al asegurado en el caso de que éste tuviera alguna pérdida causada por acciones incoadas por un tercero.
En algunos caso es obligatorio por Ley tener un seguro como por ejemplo:
En estos casos los poderes públicos entienden que la peligrosidad de ciertas actividades es suficiente para obligar a quién las efectúa a contratar un seguro que proteja a terceras personas de los daños que se puedan causar.
Otros contratos pueden venir obligados por un contrato anterior. Es muy habitual en una hipoteca tener que asegurar el bien hipotecado a favor del acreedor.

Qué se debe saber sobre los seguros

Todas las condiciones del seguro vienen en el contrato. Estas cláusulas se deben leer muy atentamente. Todos los años, las aseguradoras ganan muchísimo dinero por las prestaciones que vienen en el contrato y no son reclamadas por el asegurado.
El seguro en todas partes del mundo, tiene una doble función, la económica y la social:
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    • Función económica: elimina la incertidumbre económica sobre el futuro logrando aumentar la eficiencia, estabiliza la riqueza, combate la pobreza y estimula el ahorro.
    • Función social: estimula la previsión, contribuye con el mejoramiento de la salud.
Condiciones esenciales del seguro en España: Se encuentra regulado en la ley 50/80 de Contrato de Seguro.
No pueden asegurarse (art. 19 LCS) los siniestros causados por la mala fe del asegurado. La mala fe penal no se asimila, sin más, a la civil, con importantes consecuencias (sobre todo en materia de automóviles).
Sobreseguro, infraseguro.- El riesgo asegurado no puede ser notablemente superior o inferior al del valor real de la cosa o interés aseguado, de forma que es esencial una prudente valoración del objeto asegurado. En el primer caso (sobreseguro) producido el siniestro, la aseguradora solo indemnizará el daño hasta el valor real de la cosa, aunque el asegurado fuera mayor. En el caso de infraseguro, la Cía. indemnizará en la misma proporción en la que cubría el interés asegurado: si la cosa valía 1000 € y se aseguró en 500, causándose un daño de 500, indemnizará la mitad del mismo: 250 €.
Un ejemplo seria el caso de una persona que tuviese una seguro de vida previo a la compra de una casa. Cuando se compra casa y debe hacer una hipoteca, es norma por parte de los bancos hacer firmar un seguro que pague la hipoteca en caso de su fallecimiento. El caso es que si se firman dos seguros de vida, no cobrara una indemnización su familia y otra el banco, sino que se repartirán el pago entre los dos seguros; y el cobro entre la familia y el banco. Con lo que la indemnización será la mitad de lo contratado y pagado.
Por tanto, conviene recomendar a cualquier suscriptor de póliza que se asesore con un Corredor o Abogado especializado, que revisen las cláusulas de los seguros contratados.
 Principios básicos del seguro
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    • La esencia del seguro estriba en la distribución de los efectos económicos desfavorables de unos riesgos entre los patrimonios individuales que están expuestos en ellos.
    • El individuo evita un perjuicio económico contingente mediante un gravamen económico real y soportable.
    • En el seguro el individuo realiza un acto psicológico de "previsión" por lo que si se llega a consumarse el riesgo la persona recibirá la "indemnización adecuada".

DEFINICION Y CELEBRACION DEL CONTRATO


Art. 1346.- Las solicitudes de celebración, prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato, obligarán al proponente durante quince días, o treinta si fuere necesario examen médico, si no se fija un plazo menor para la aceptación.

Art. 1347.- Se considerarán aceptadas las solicitudes de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato hechas en carta certificada con acuse de recibo, si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días contados desde el siguiente al de la recepción.

Este precepto no es aplicable a las solicitudes de aumento de la suma asegurada y, en ningún caso, al seguro de personas.

Art. 1348.- El texto íntegro de las condiciones generales del contrato de seguro deberá figurar en la solicitud que el interesado dirija a la empresa.

El solicitante no quedará vinculado con la empresa, si no cumple con esta disposición. La solicitud firmada, será la base para el contrato, el cual se perfeccionará si la empresa le comunica su aceptación dentro de los plazos que fija el artículo 1346, o en el caso contemplado en el artículo 1347. Dicha solicitud deberá conservarse en los archivos de la empresa, mientras esté vigente el contrato.

Art. 1349.- El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con la designación de la persona del tercero asegurado o sin ella. En caso de duda, se presumirá que el contratante obra por cuenta propia.

El seguro por cuenta de un tercero obligará al asegurador, aunque la ratificación de aquél fuere posterior al siniestro.

Art. 1350.- El contrato de seguro se perfecciona por la aceptación por escrito del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial, o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente.

Art. 1351.- Es nula la cláusula que faculte al asegurador a dar por terminado el contrato.

SECCION "B"

POLIZA

Art. 1355- La empresa aseguradora tendrá, además, la obligación de expedir, a solicitud y a costa del asegurado, copia o duplicado de la póliza, así como del documento a que se refiere el artículo anterior.

Art. 1356.- Las pólizas podrán ser nominativas, a la orden o al portador cuando se aseguren bienes. Cuando se aseguren personas, sólo podrán ser nominativas.

Art. 1357.- La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros que invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor original, sin perjuicio de las que tenga contra el reclamante.

SECCION "C"

RIESGO

SECCION "D"

PRIMA

Art. 1362.- Salvo pacto en contrario, la prima será exigible en el momento de la celebración del contrato por lo que se refiere al primer período del seguro, entendiéndose por cada período el lapso para el cual se ha calculado la unidad de la prima.

Salvo cláusula en contrario, las primas ulteriores serán exigibles al comienzo de cada nuevo período.

En caso de falta de acuerdo expreso, el período del seguro es de un año.

Art. 1363.- El asegurado tendrá un mes de gracia para el pago de las primas, contado a partir de la fecha de vencimiento de los plazos convencionales o legales. Mientras no haya transcurrido el plazo de gracia, los efectos del seguro no podrán suspenderse. Vencido este plazo, el asegurado dispondrá aún de tres meses más para rehabilitar el seguro, pagando las primas vencidas, pero los efectos del contrato quedarán en suspenso. Al final de este último plazo, caducará el contrato. Si durante los plazos de gracia, aumentare el riesgo, el asegurador tendrá expedito el derecho señalado en el artículo 1360.-

Art. 1364.- Salvo estipulación en contrario, la prima convenida para el período en curso se adeudará en su totalidad, aún cuando la empresa aseguradora no haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo.

Art. 1365.- Si la prima se hubiere fijado en consideración a determinados hechos que agraven el riesgo y estos hechos desaparecen o pierden su importancia en el transcurso del seguro, el asegurado tendrá derecho a exigir que en los períodos ulteriores se reduzca la prima conforme a la tarifa respectiva y, si así se convino, la devolución de la parte correspondiente por el período en curso.

En el caso de informaciones falsas, reticencias y agravación del riesgo, se estará a lo que se dispone en la Sección "F", pero el asegurado perderá las primas anticipadas, en los casos de agravación del riesgo por dolo o culpa grave.

Art. 1366.- Si durante el plazo del seguro se modifican las condiciones generales en contratos del mismo género, el asegurado tendrá derecho a que se le apliquen nuevas condiciones; pero si éstas traen como consecuencia por parte de la empresa prestaciones más elevadas, el contratante habrá de cubrir el equivalente que corresponda, si desea hacer la conversión.

SECCION "E"

INDEMNIZACION

Art. 1367.- La indemnización será exigible 30 días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación.

Será nula la cláusula en que se pacte que la indemnización no podrá exigirse sino después de que haya sido reconocida su procedencia por el asegurador o comprobada en juicio.

Art. 1368.- El asegurador no podrá compensar lo que deba por el siniestro con los créditos que tuviere contra el asegurado o beneficiario, salvo los procedentes de primas no pagadas o de préstamos con garantía de la póliza o del derecho al valor de rescate.

SECCION "F"

INFORMACION

Art. 1369.- Quien solicite un contrato de seguro está obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todos los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo, tal como conozca o los deba conocer en el momento de formular la respectiva solicitud.

Quien contrate por tercero deberá declarar los hechos relativos al riesgo, tal como éste los conozca o deba conocerlos.

Art. 1370.- El dolo o culpa grave en las declaraciones a que se refiere el artículo anterior, da al asegurador acción para pedir la rescisión del contrato, dentro de los tres meses siguientes al día en que haya conocido la inexactitud u omisión dolosa o culpable. Los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la presentación de la demanda.

El asegurador tendrá derecho a las primas correspondientes al período del seguro en curso en el momento en que conozca el dolo o culpa y, en todo caso, a las primas convenidas por el primer año.

Si el seguro concerniere a varias cosas o personas, el contrato será válido para aquéllas a quienes no se refiera la declaración dolosa o culpable, a menos que el asegurador pruebe que no las habría asegurado separadamente.

Art. 1371.- Si el asegurado hubiere cometido inexactitud u omisión, sin dolo o culpa grave de su parte, estará obligado a ponerlo en conocimiento del asegurador, tan pronto como advierta esta circunstancia, bajo pena de que se le considere responsable de dolo

Dado el aviso correspondiente por el asegurado, la indemnización se reducirá en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que se habría cobrado si se hubiese conocido la verdadera situación, a menos que las partes convengan en aumentar las primas. Si el riesgo no fuere asegurable, el asegurador tendrá acción para rescindir el contrato.

Art. 1372.- A pesar de la omisión o inexacta declaración, el asegurador no podrá rescindir el contrato en los casos siguientes:

I.- Si él mismo provoca la omisión o inexacta declaración.

II.- Si conocía o debía conocer el hecho inexactamente declarado o indebidamente omitido.

III.-Si renunció expresamente a rescindir el contrato por tal causa.

IV.- Si la omisión consiste en que el declarante no contesta una de las cuestiones propuestas y sin embargo la empresa celebra el contrato. Esta regla no se aplicará si el dato omitido quedase contestado con alguna otra declaración y ésta fuere omisa o inexacta.

Art. 1373.- El asegurado deberá comunicar al asegurador las agravaciones esenciales del riesgo durante el curso del seguro, dentro de los tres días siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso, la indemnización se reducirá en proporción al aumento del riesgo. Si la agravación del riesgo, lo convirtiere en inasegurable, el asegurador tendrá acción para rescindir el contrato.

Se presumirá:

I.- Que la agravación es esencial, cuando se refiera a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal suerte que el asegurador habría contratado en condiciones diversas si hubiere conocido una situación análoga.

II.- Que el asegurado conoce toda agravación que emane de actos u omisiones de sus inquilinos, cónyuge, descendientes o cualquier otra persona que, con el consentimiento del asegurado, tenga relación con el objeto del seguro.

Art. 1374.- Tan pronto el asegurado o el beneficiario tuviere conocimiento del siniestro, deberá comunicárselo al asegurador. Igual obligación tendrá, cuando el asegurador responda de daños a terceros, respecto a las reclamaciones presentadas por éstos, en cuyo caso el asegurador podrá intervenir en el juicio y poner las excepciones que competan al asegurado.

Salvo pacto o disposición en contrario, el aviso deberá darse por escrito y dentro de cinco días. Este plazo sólo correrá en contra de quienes tuvieren conocimiento del derecho constituido a su favor.

Si el asegurado o el beneficiario no cumple con la obligación de avisar del siniestro en los términos anteriores, el asegurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere importado si el aviso se hubiere dado oportunamente.

Art. 1375.- El asegurador tendrá derecho a exigir del asegurado o del beneficiario todas las informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro, que permitan averiguar las circunstancias y consecuencias del mismo.

Art. 1376.- El asegurador quedará desligado de sus obligaciones:

I.- Si se omite el aviso del siniestro a fin de impedir que se comprueben oportunamente sus circunstancias.

II.- Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieran excluir o restringir sus obligaciones.

III.-Si, con igual propósito, no se le remite con oportunidad la documentación referente al siniestro.

Art. 1377.- En todos los casos en que la dirección de las oficinas del asegurador llegare a ser diferente de la que conste en la póliza, deberá comunicar al asegurado la nueva dirección. Salvo pacto expreso en contrario, el aviso del siniestro podrá ser válido, dándolo a cualquier oficina del asegurador.

Los requerimientos y comunicaciones que el asegurador debe hacer al asegurado o a sus causahabientes tendrán validez si se hacen en la última dirección que conozca.

Art. 1378.- Si el asegurador no cumpliere con la obligación de que trata el artículo anterior, no podrá hacer uso de los derechos que el contrato o la ley establezcan para el caso de la falta de aviso o de aviso tardío.

SECCION "G"

OBLIGACIONES RELATIVAS AL RIESGO

Art. 1379.- No quedará obligado el asegurador si el siniestro se produce por dolo o culpa grave del asegurado, del beneficiario o de sus causahabientes, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.

Art. 1380.- Podrá pactarse que el asegurado ejecute determinados actos o deje de ejecutarlos, con el fin de atenuar el riesgo o impedir su agravación.

El incumplimiento de estas obligaciones libera al asegurador del pago de la indemnización, a no ser que se pruebe que tal incumplimiento no ha tenido influencia alguna en el origen del siniestro o la agravación de sus resultados.

Art. 1381.- Si el asegurado provoca una agravación esencial del riesgo o de las consecuencias del siniestro, se estará a lo dispuesto en el artículo 1360.

Art. 1382.- El asegurador quedará obligado, no obstante lo dispuesto en artículos anteriores, cuando la realización o agravación voluntaria del riesgo se haya efectuado para cumplir con un deber de humanidad y en los casos de seguro de nupcialidad, nacimiento de hijos y otros equivalentes.

 SECCION "H"

PRESCRIPCION

Art. 1383.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en tres años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

Art. 1384.- El plazo de que trata el artículo anterior correrá en caso de siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.

Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.

En todo caso, la prescripción de que trata el presente artículo, se cumplirá en cinco años contados desde la fecha del acontecimiento que originó los derechos en cuestión.

Art. 1385.- Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de ajustadores o peritos para fijar el monto de la indemnización, aunque no se haga judicialmente.




Contrato de transporte

Contrato de transporte

El Contrato de Transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.

Tabla de contenidos

[editar] Conceptos Fundamentales

  • 7050 €: Es la cantidad que el cargador se obliga a pagar por la conducción (precio).
  • 2 stands de 16m2 y 6 m2 con un valor de 35.000 euros : Es todo bien susceptible de ser transportado, como también los contenedores, paletas o elementos de transporte o embalaje análogos si son suministrados por el expedidor.
  • la compañía DPmas56 entrega el material a Olive Transports Express: Es el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y la entrega de las mercaderías al porteador..

[editar] Intervinientes en el Contrato de Transporte de animales

  • Porteador, Transportador, Transportista (tierra) / Patrón, Barquero (agua): Es el que contrae la obligación de los jotos
  • Cargador, expedidor, remitente o consignante: Es el que por cuenta propia o ajena encarga la conducción de personas o mercadería al porteador.
  • Consignatario o Destinatario: es la persona a quien se envían las mercaderías. (una misma persona puede ser a la vez cargador y consignatario).

[editar] Características del Contrato de Transporte

  • Es un "contrato típico" : Está regulado en la ley.
  • Es un contrato nominado: Tiene un nombre determinado.
  • Es un contrato bilateral: se obliga tanto el cargador como el porteador.
  • Es un contrato consensual: se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.
  • Es un contrato oneroso: ambas partes perciben las utilidades y cada parte se grava a beneficio de la otra.
  • Es un contrato conmutativo: las obligaciones recíprocas de las partes se miran como equivalentes .
  • Es un contrato principal: subsiste por sí mismo, sin la necesidad de otro.

 Efectos del Contrato de Transporte

Derechos y obligaciones del cargador

Obligaciones del Cargador:
  • Entregar las mercaderías al porteador
  • Suministrar documentos
  • Pagar el porte o flete convenido
Derechos del Cargador:
  • Derecho a la ejecución de la prestación convenida
  • Derecho a dejar sin efecto el contrato.
  • Derecho de preferencia

Derechos y obligaciones del porteador

Obligaciones del Porteador:
  • Recibir la mercadería:
  • Emprender el viaje
  • Custodiar y conservar la carga
  • Entregar la carga al consignatario:
Derechos del Porteador:
  • Derecho al pago del porte o flete convenido.

Obligaciones del consignatario

  • Otorgar recibo de las mercaderías
  • Pagar al porteador el porte o flete y los gastos en que haya incurrido

Factoraje

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El factoraje o factoringes un producto financiero que los bancos ofrecen a las empresas. Supone dar dos servicios: administración de cobros y financiación. A través de esta operación, una empresa o comerciante contrata con un banco o entidad financiera la gestión de todos sus cobros y el adelanto de los mismos a cambio de un interés.
El factoring es la prestación de un conjunto de servicios administrativo-financieros que realiza la Compañía de Factoring, a un Cliente (empresa vendedora), respecto de la facturación a corto plazo, originada por la venta de mercancías o prestación de servicios, y que le cede la citada empresa vendedora a la Compañía de Factoring. Consiste en la compra de los créditos originados por la venta de mercancías a corto plazo. El servicio de factoring ofrece a una empresa la posibilidad de liberarse de problemas de facturación, contabilidad, cobros y litigios que exi gen un personal muy numeroso

Tabla de contenidos

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[editar] Utilización

Las PYME pueden utilizar el factoring para obtener liquidez y satisfacer sus necesidades de capital circulante, especialmente en los Estados miembros en los que el acceso a los préstamos bancarios es limitado. El factoring es especialmente atractivo para las PYME que venden a grandes empresas con elevados niveles de solvencia crediticia; los usuarios naturales del factoring son las PYME de los sectores industrial y de la distribución. No obstante, el factoring no es adecuado para empresas con modelos de pagos complejos o para las que cuentan con una clientela muy reducida.

[editar] Garantías

Como en el Factoring no hay más garantías de pago que la interpretación por el cliente de su crédito contra el deudor, puede haber errores, fraudes, etc., que aconsejan una clase de garantía del cliente respecto a la calidad de los créditos. Las garantías que normalmente da el cliente se refieren ante todo a que los bienes han sido entregados conforme al pedido. El cliente garantiza también que el crédito representa una obligación legal por el valor facturado y que el deudor aceptará la mercancía, sin deducciones, disputas, compensaciones o reclamaciones. A estas garantías se añade a veces el compromiso del cliente de no comprar mercancías al deudor sin previa notificación al factor, así como de advertir de los pactos que puedan existir entre ellos que, eventualmente, puedan disminuir el importe nominal del crédito cedido. Garantía de la solvencia al deudor
El factor asume el riesgo de insolvencia del deudor en los contratos sin recurso. En cambio, en el contrato con recurso el cliente asume el riesgo de cualquier impago del deudor. Lo primero que hay que dejar bien claro es que el cliente responde de la falta de validez o exigibilidad de créditos. Si el deudor no ha cumplido su prestación correctamente y no paga al factor, éste no correrá con las consecuencias. Si se suscitan disputas o controversias entre cedente y deudor, se procederá a la anulación de la cesión y al reembolso de su importe y de los intereses que correspondan.
Pero otra cosa es la insolvencia cuyas consecuencias patrimoniales negativas se trasladan al factor si así se pacta. Esto tiene la ventaja para el proveedor de la seguridad de cobro, y así seleccionar mejor su clientela y operaciones.
El factor asume el riesgo de insolvencia si se dan unas condiciones, en los contratos sin recurso. Cuando se habla de asumir el riesgo del factor se circunscribe inmediatamente la insolvencia, mientras que el cedente responderá de aquellos créditos cedidos que resulten total o parcialmente impagados, cualquiera que sea la causa del impago.

Ventajas e inconvenientes

Ventajas

  • Ahorro de tiempo, ahorro de gastos, y precisión de la obtención de informes.
  • Permite la máxima movilización de la cartera de deudores y garantiza el cobro de todos ellos.
  • Simplifica la contabilidad, ya que mediante el contrato de factoring el usuario pasa a tener un solo cliente, que paga al contado.
  • Saneamiento de la cartera de clientes.
  • Permite recibir anticipos de los créditos cedidos.
  • Reduce el endeudamiento de la empresa contratante. No endeudamiento: Compra en firme y sin recurso.
  • Se puede comprar de contado obteniendo descuentos.
  • Para el personal directivo, ahorro de tiempo empleado en supervisar y dirigir la organización de una contabilidad de ventas.
  • Puede ser utilizado como una fuente de financiación y obtención de recursos circulantes.
  • Las facturas proporcionan garantiría para un préstamo que de otro modo la empresa no sería capaz de obtener.
  • Reduce los Costos de operación, al ceder las Cuentas por cobrar a una empresa que se dedica a la factorización.
  • Proporciona protección en procesos inflacionarios al contar con el dinero de manera anticipada, con los que no pierde poder adquisitivo.
  • En caso del Factoring Internacional, se incrementan las exportaciones al ofrecer una forma de pago más competitiva.
  • Eliminación del Departamento de Cobros de la empresa, como normalmente el factor acepta todos los riesgos de créditos debe cubrir los costos de cobranza.
  • Asegura un patrón conocido de flujos de caja. La empresa que vende sus Cuentas por Cobrar sabe que recibe el importe de las cuentas menos la comisión de factorización en una fecha determinada, lo que la planeación del flujo de caja de la empresa.

Inconvenientes

  • Coste elevado. Concretamente el tipo de interés aplicado es mayor que el descuento comercial convencional.
  • El factor puede no aceptar algunos de los documentos de su cliente.
  • Quedan excluidas las operaciones relativas a productos perecederos y las de a largo plazo (más de 180 días).
  • El cliente queda sujeto al criterio de la sociedad factor para evaluar el riesgo de los distintos compradores.
  • El Factor sólo comprará la Cuentas por Cobrar que quiera, por lo que la selección dependerá de la calidad de las mismas, es decir, de su plazo, monto y posibilidad de recuperación.
  • Una empresa que este en dificultades financieras temporales puede recibir muy poca ayuda.
  • Las empresas que se dedican al Factoring son impersonales, por lo tanto no toleran que su cliente se deteriore por algún problema, porque es eliminada del mercado.

[editar] Costes

Los costes del factoring, como en la mayoría, de las operaciones, financieras tienen 2 componentes: interés y comisión.
Los costes no son fijos sino que se estudian en función de:
  • Las características del factoring, si es con recurso o sin recurso.
  • Las características del cedente, nivel de facturación, importe medio de las facturas, el sector de actividad, número de deudores, plazos medios de vencimiento.
  • Las características del deudor, país en el que se encuentra, nivel de riesgo, antigüedad como cliente del cedente etc.
El tipo de interés aplicado al descuento de las deudas (factoring convencional) se sitúa en función del mercado, más un margen comercial, tal y como ocurre en las operaciones de descuento comercial. El devengo y pago de este tipo de interés se efectúa en el momento que el cedente recibe el pago por anticipado.
Por lo que respecta a las comisiones, y en función de los servicios obtenidos, se sitúan en una banda que suele oscilar entre el 0,50% y el 2,50% sobre el importe total de las facturas. En el caso de que haya un alto volumen de créditos pero el valor medio de los mismos sea bajo, el factor suele cobrar además una tarifa de manipulación. Éstas tarifas de factoraje se devengan y pagan en el momento de la cesión del crédito. En principio, el factoring puede aparecer caro en muchas empresas, en comparación a los servicios de la banca; no obstante, además de considerar las ventajas frente al descuento comercial, u otra alternativa financiera, es posible que muchas empresas se sorprendan si comparan el coste del factoring con el coste de la banca, considerando las compensaciones y las retenciones que se ven obligados a efectuar con éstos últimos. Hay que destacar también que el factoring permitirá a la empresa reducir su estructura, con el ahorro de costes que eso implica.

Franquicia

De Wikipedia, la enciclopedia libre

La franquicia es un tipo de contrato utilizado en comercio por el que una parte llamada franquiciador cede a otra llamada franquiciado la licencia de una marca así como métodos de hacer negocios a cambio de una tarifa periódica o royalty.
La franquicia consiste en aprovechar la experiencia de un empresario que ha conseguido una ventaja competitiva destacable en el mercado. Dicha ventaja puede consistir en una marca de prestigio, productos o métodos patentados o, simplemente, un profundo conocimiento del negocio que le hace conocedor de la fórmula de obtener beneficios. Mediante el contrato de franquicia, el franquiciador se compromete a transmitir parte de esos valores al franquiciado y éste consigue una sensible reducción de los requisitos de inversión así como el riesgo.
En filatelia se denomina franquicia al derecho de circulación de las cartas, con sello o sin él, sin necesidad de franqueo.

[editar] Obligaciones de las partes

Los contratos son libres y pueden incluir una gran variedad de cláusulas. Sin embargo, éstas son algunas de las más corrientes.
El franquiciador se compromete a:
  • ceder la licencia de marca y los signos de identificación de la misma: logotipo, colores corporativos, etc.
  • transmitir el saber hacer o 'know-how' al franquiciado a través de diversos métodos: formación del personal, prestación de apoyo continuo, etc.
  • realizar una inversión publicitaria de la marca por un importe periódico pactado.
  • aprovisionar al franquiciado de
  • dar asistencia tecnológica.
Por su parte el franquiciado debe pagar un canon inicial y realizar unos desembolsos periódicos o royalties. Dichos royalties se pueden pactar como una cifra fija o bien como un porcentaje sobre las ventas. Además, se compromete a:
  • preservar la imagen de marca de la empresa franquiciada manteniendo un comportamiento honesto y unos requisitos estéticos y de limpieza en los establecimientos.
  • respetar los métodos comerciales y el 'know-how' transmitido.
  • adquirir los suministros del franquiciador, en muchas ocasiones, con exclusvidad.
  • someterse al control del franquiciador.
Se trata a grandes rasgos, de la venta que hace un productor original, de un formato o negocio, concepto que incluye derechos, estrategias de servicio e incluso el “good will”. El comprador se hace a unos derechos, para establecer su propio negocio, explotando los productos y marcas ya posicionadas en el mercado y que por ende, tienen un prestigio ganado. Arreglo entre el proveedor de un producto o servicio estandarizado y otras empresas que actúan como distribuidoras o repartidoras de este bien o servicio, bajo el nombre del proveedor. Contrato a través del que una empresa autoriza a alguien a usar su marca y vender sus productos, bajo determinadas condiciones, que usualmente incluyen servicios de capacitación y/o asistencia técnica.

[editar] Historia

El origen del contrato de franquicia se remonta a unos 150 años atrás. Un ejemplo temprano lo constituye la característica apariencia de los hoteles históricos en Nueva Gales del Sur para los que se realizaban contratos de franquicia entre los cerveceros y los hoteleros. Un ejemplo americano lo constituyó el sistema de telégrafo eléctrico que gestionaban varias compañías de ferrocarriles pero que estaba controlado por la Western Union.
La franquicia moderna tuvo su espaldarazo en la década de 1950 con el auge de los restaurantes de comida rápida entre los cuales McDonald's fue el primero en cosechar un éxito global. Muchos sectores detallistas están ahora dominados por el sistema de franquicia hasta el punto de que los establecimientos gestionados individualmente son la excepción más que la regla.

Origen etimológico

A lo largo del Camino de Santiago, en su tramo francés, surgieron en la Edad Media agrupaciones urbanas favorecidas con con privilegios especiales llamadas "franquicias". por alusión al origen franco o francés de la mayoría de sus componentes. Por otra parte, antes de la era de las peregrinaciones, el gentilicio germánico franco, de los conquistadores de la Galia, se había popularizado como sinónimo de libre, exento, noble, etc., puesto que los francos, que otorgaron su nombre a Francia al ocupar sus tierras, vinieron a ser la clase noble, exenta de cargas fiscales. Franquicia, como franqueza y otros derivados, alude claramente a privilegio de los francos en su origen.

Contrato de hospedaje

Contrato de participación

Contrato de garantía

Fiaza mercantil

Hipoteca mercantil

Prenda mercantil
Art.1148, hay dos cosas el usufructuario de que o el arrendatario de que; el arrendatario de la empresa que esta solicitando crédito, eso significa que cualquier persona que sea titular de una empresa pueda solicitar un crédito a la producción y aparece un término un poco raro “colono” arcaico.
Art.1149, plazos máximos relacionar estos plazos con el Art.1143.
Art.1150,
Art.1151, el derecho del acreedor prendario no cede ante ningún derecho de terceros.
Art.1152, todos los bienes están afectos por los créditos a la producción, pero los bienes diferentes de la prenda responden subsidiariamente.
Art.1153,
Art.1154, podemos optar por escritura pública o documento privado.
Art.1155, tiene derecho inscrito el prestatario cuando es dueño o cuando es usufructuario entonces también se inscribe lo importante es que tenga un derecho inscrito o inscribible y que sea inscribible objetivamente, relacionar al Art.1530.
Poner énfasis cuando encaja en un crédito de  habilitación, cuando es uno refaccionario, etc., y sobre la forma de constituir la prenda.
Art.1156, es una situación bien especifica donde vemos que es una mezcla de prenda y depósito, marcas y fierros
 Art.1157, relacionar Art.76Lpm.
09-10-01
*      UNIDAD IV
*      TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
ü  Principio general
El Art. 945 establece que las obligaciones, los actos y contratos mercantiles en general, se sujetaran a lo prescrito en el Código Civil….  Artculo 1308 y ss,.
Lo primero que debemos de anotar, es que no existe diferencia entre el concepto de obligación civil y mercantil, hay coincidencia entre la parte conceptual, en la idea de obligación, acto y contrato mercantil y también acto, contrato y obligación de carácter civil, eso significa, que son todos los conceptos acerca de lo que es la contratación. ¿cuales son las obligaciones? Estas son acuñadas por el derecho de carácter civil y existe también, la obligación mercantil, que  se concibe, como una relación entre dos o más personas, en donde hay una que se llama deudor, que está comprometida con otra llamada acreedor; y es aquel que ha realizar una prestación a favor de otro que queda obligado con el acreedor. En la parte de las obligaciones, no vamos encontrar instituciones que sean propias del derecho mercantil, en el sentido, que a diferencia de las reglas de sociedades y los derechos sobre las sociedades o de las reglas sobre títulos valores. Las obligaciones si son reguladas por diferentes áreas legales, como por ejemplo: el derecho civil, que es de uso supletorio siempre, el laboral, el fiscal, el administrativo y se habla de actos fiscales, de contratos administrativos y de contratos laborales; entonces, la materia contractual no es privativa de la materia mercantil y además de eso esencialmente la teoría de las obligaciones mercantiles es la misma teoría de las obligaciones civiles; eso significa también, que es posible hacer una unificación del DERECHO CIVIL Y EL DERECHO MERCANTIL. En la parte de las obligaciones, podríamos perfectamente tener un código de obligaciones que regule tanto las obligaciones mercantiles como de las civiles, pero este código se tendría que dictar sobre la base de acciones mercantiles, eso significa que las reglas mercantiles son mucho más eficientes y ágiles en materia de contratación que las regla civiles, las reglas mercantiles proveen de seguridad y a la vez de agilidad en la forma legal que las reglas civiles, entonces, este fenómeno se llama comercialización del derecho civil, porque la contratación de carácter civil esta comenzándose a llevar acabo bajo parámetros de naturaleza  mercantil, en ese sentido observamos que hay letras de cambio, hay diversidad de contratos, procuramos que existan fiadores, todo lo relativo al interés; lo cual comprende un proceso de generalización de las relaciones comerciales, donde también, aún en relaciones que son de carácter civil no comercial las partes prefieren involucrarse en reglas de carácter mercantil, principalmente en la suscripción de títulos valores; la única diferencia que podemos notar, entre una obligación de carácter civil y una de carácter mercantil es que toda obligación de carácter mercantil nace de un acto de comercio y ahí relacionamos los actos de comercio mencionados en el Art.3 Cm-.; en ese sentido, la mercantilidad de los actos comercio esta determinada por el Código de Cm, a través de dos criterios: la masividad y la tipicidad.

Entonces, cuando encontramos, en un acto legal, tipicidad mercantil, las obligaciones que van surgir son de naturaleza mercantil. Por ejemplo: la suscripción de títulos valores. En la compraventa, contrato de suministros, en los prestamos, etc., es la masividad, lo que le va ha dar la naturaleza mercantil;
Por ejemplo: el Art. 1013 regula lo que es compraventa mercantil, significa que el giro de explotación supone estandarización, serialidad y por tanto masividad, esto entonces, es lo que viene a generar una relación de carácter mercantil, esa es una distinción de naturaleza eminentemente formal, porque no existe un cambio en la esencia del contrato de compraventa, el contrato de compraventa de carácter mercantil, es el mismo contrato de compraventa de carácter civil, el concepto es igual, las partes que intervienen, las obligaciones y los efectos son iguales, las causas de nulidad pueden ser las mismas, las posibilidades de resolución pueden ser o son parecidas, salvo el carácter de masividad; pero podría suceder que un establecimiento durante su primer mes sólo realiza una venta, eso no es masividad pero hay mercantibilidad; y esto por la naturaleza de ser un comerciante que abre la empresa con el interés de realizar las operaciones masivamente, entonces aunque tenga pocas operaciones, va haber mercantilidad pura, no obstante debemos entender estas regulaciones del código de comercio como una régimen especial o como reglas especiales, esto significa que nosotros vamos a aplicar el código Comercio sin separar que en alguna medida esta institución esta regulada por el código civil.

Vamos a entender que ese régimen, específicamente, en la parte general sobre contratos y obligaciones es una modificación del código civil para la materia mercantil, sobre todo que nuestro sistema es un sistema dual donde existen dos clases de regulaciones una de carácter civil y otra de carácter mercantil.

El Art. 1 Cm. establece que los comerciante, los actos de comercio y las cosas mercantiles se rigen por este código y las demás leyes mercantiles y a falta de estas por las normas previstas por el Código Civil; significa esto, que si hay una ley especial esta es aplicada con preferencia al Código de comercio, entonces, La Ley de Bancos priva sobre el Código de Comercio, la Ley de Propiedad Intelectual priva también sobre el Código de Comercio, porque debemos entender que después de la ley especial aplicamos el Código de Comercio y al final si es necesario, podemos hacer una aplicación del Código Civil; ahora bien no obstante la parte del Código de Comercio podría también considerarse desde este punto de vista como una especie de complemento del Código Civil; así como la Ley de Procedimientos Mercantiles, es un anexo o un agregado del código de Procedimientos Civiles. Valdría la pena preguntarse si tiene sentido pensar en unificar la parte de obligaciones civil con la mercantil, anteriormente no existían reglas especializadas sobre ninguna materia sólo había un tronco común el Derecho Común, este a través del Derecho Romano no respondía a la idea de separación en ramas que existe actualmente, no obstante y aún cuando persevera la diferenciación entre diferentes áreas legales por ejemplo en la materia mercantil hay una tendencia a creer que el Derecho Bancario se va a desprender, hay una tendencia que el Derecho de Marcas se va a desprender del Derecho Mercantil, aún cuando esto ocurre hay otros ámbitos, hay otras áreas que están presentándose a la unificación.

Hay un problema que no es general, no todas las disposiciones legales, no todas las materias tienden ha unificarse, el problema se plantea de manera especifica, Vivante es uno de los primeros autores que propugno por la unificación de la materia mercantil con la materia civil, advertía que al haber una diferencia entre la parte mercantil y la parte civil era un acto meramente artificial, pero el argumento más fuerte a favor de la unificación de las normas mercantiles con las normas civiles en la parte comercial, es la idea de que no existe una diferencia de estructura entre la teoría contractual civil y la mercantil, por eso se dice que no hay una base técnica para poder tener una regulación separada de materia civil y de materia mercantil, que eso es lo que abona a la confusión; hay algunos países como Suiza que tienen un solo código sobre obligaciones, no hacen ninguna diferencia entre la regulación de carácter civil y la mercantil.
El derecho anglosajón que es principalmente de carácter consuetudinario, si bien tiene algunas normas escritas, algunas cartas como llaman ellos a las leyes, estas son resúmenes de las jurisprudencias de sus tribunales, y a través de las actas el derecho norteamericano procura o busca agrupar las resoluciones de los juzgados para dar una uniformidad y para facilitar el conocimiento, no obstante los tribunales civiles conocen también de los temas mercantiles, en ese sentido hay muchos países que siguen la lógica de dar el mismo tratamiento ya sea de carácter jurisprudencial o doctrinario a la materia mercantil, especialmente a la parte contractual; esa postura de hacer una diferenciación de la regulación o hacer una regulación unificada obedece a la idea de una postura contractualista o a una postura civilista al abordar el tema de los contratos. Desde el punto de vista de contractualista la disciplina mercantil tiene por objeto regular un grupo de contratos o de obligaciones especiales que son una especie de homónimos de los contratos civiles y entonces la única diferencia es el contexto, es decir el contrato de carácter mercantil se lleva a cabo en un contexto de carácter económico y por lo contrario los contratos de carácter civil se basan o están especialmente orientados a satisfacer necesidades de carácter particular, esta idea de que el contrato mercantil se basa en el giro empresarial llevo a los mercantilistas de el siglo antepasado a decir que el rubro especial del derecho mercantil era el contrato de compraventa, porque la gran mayoría de transacciones de esa época consistían en compraventas, porque asociaban la función de intermediación con la esencia del derecho mercantil y además del contrato de compraventa, lo consideraban de gran relevancia.
Plazos
Art. 949 C com. 1365 C. significa no necesariamente que un instrumento tiene que contener plazo, para entender que hay plazo para cumplir la obligación, entonces el Código C. Define cual es el plazo tácito.
En cuanto los plazos de las obligaciones, la primera regla es que si una obligación en materia civil se cumple el plazo prefijado, si se entiende que se ha querido conferir algún plazo.

Por Ej. Que se diga en el tiempo necesario para trasladarse al país o el tiempo necesario para reunir los documento, entonces hay derecho por parte del deudor acudir al tribunal para que le haga una fijación del plazo, si hay duda por que  plazo es vago u oscuro el caso es diferente por que entonces hay plazo lo que hay duda es cual es la duración de la época, entonces el deudor va alegar que es mayor y el acreedor que es más corto fuera del caso de que la obligación no tenga plazo ni tácito por supuesto que tampoco expreso entonces la obligación que da derecho a la acción ordinaria se cumple diez días después de contraída esta; la segunda regla es que si da derecho a juicio ejecutivo entonces actúa de inmediato, esta regla esta variada por esta disposición por que en el caso de los plazos en que el cumplimiento de la obligación a quedado a voluntad del acreedor principalmente la contratación bancaria, por Ej. El caso del sobre giro de cheches.
En materia civil la posibilidad de pedirle al juez que haga una fijación de plazo nace del hecho de que no haya plazo o de que aparezca en el contrato que no hay plazo pero que se le quiso dar plazo, al respecto, el Código Mercantil hace una modificación a las reglas civiles en el sentido que si  la obligación tiene plazo debe cumplirse de inmediato no hay una posibilidad de hacer espera o dar prolongaciones judicialmente el juez no puede decir vencido el plazo le voy un termino adicional al deudor para que pague o cumpa la obligación.

En una obligación de hacer es el deudor el que pone el plazo, la diferencia entre  estos es que en uno el deudor pone el plazo y en el mercantil es el acreedor.
21-08-01
Términos de gracia o también llamados Términos de cortesía, Art.950 Cm., que dice que el cumplimiento de las obligaciones mercantiles solamente reconocerán términos de gracia o de cortesía cuando de manera expresa lo establezca la Ley, los términos de gracia o de cortesía lo que busca es aliviar la mora en ciertas clases de contratos, generalmente en materia mercantil la mora del deudor no solamente lo pone en situación de poderle reclamar judicial o forzosamente el cumplimiento de la obligación; sino que siempre la mora esta penalizada y la penalización puede ser de varias clases, pueden ser intereses, resolución del contrato, perdida de una calidad contractual.

Entonces el término de gracia o de cortesía casi siempre permite al deudor rehabilitarse o poder recuperar los beneficios que el contrato le otorga, a través de la actualización de sus prestaciones; en nuestra Legislación se ha eliminado la posibilidad de fijar plazo, esa facultad de fijar plazo en materia civil consistía según el Código Francés en el establecimiento de términos de gracia, entonces desde el punto de vista civil son plazos adicionales o ademdum al plazo, plazo agregado que el Juez le concedía al deudor si el plazo se consideraba indispensable o el agregado de conformidad a la regla del Art.1365Cc, si existe plazo expreso o si existe un plazo tácito la obligación tiene que cumplirse en los términos de 10 días o de un día fijado por el Código;

ahora si el plazo es oscuro o es vago entonces el Juez hace una interpretación para poder determinar cual es su medida, cual es la intención de esa época , pero una vez interpretado el plazo establecida la dimensión del plazo tácito o si hay plazo expreso y si este transcurre ya no se le pueden dar plazos adicionales al deudor válidamente, entonces de acuerdo al Código Francés si se podía hacer, esos plazos de gracia o de cortesía tal como están escritos en la materia civil no son iguales en la materia mercantil, la diferencia de los términos de gracia en materia civil se conceden por el Juez hay que acudir al Tribunal para que se haga una fijación judicial del plazo, en cambio en materia mercantil a que se refiere el Art. 950 es un término que nace de la Ley, esta establece los casos en los cuales se deben conceder esos términos de gracia y el acreedor únicamente esta obligado respetar el término de gracia como dice el código cuando la Ley lo diga. Ejemplos de los términos de gracia el Art. 1282 que le da al asegurado la oportunidad de rehabilitar el contrato pagando las primas vencidas en un plazo de 90 días, aunque esta atrasado el asegurado siempre puede rehabilitar el seguro actualizando su pago en el plazo de 3 meses, el Art. 1296 para el caso del contrato de ahorro y préstamo, el Art. 1363 también para el contrato de seguro.
El Art.1499 para el reaseguro, el Art.1269 para el contrato del uso de cajas de seguridad; por ejemplo el Art.1535 sobre la prenda no hace referencia al término de gracia comercial, porque estos son concedidos por la Ley, ¿será entonces una aplicación del Art.949?, o será este también un caso de aplicación del Art.1365Cc; porque podría suponer la existencia de una interpretación del plazo, o será también que el contrato no tiene plazo y entonces como no tiene plazo expreso pues será un plazo adicional, lo que se quiere expresar es que todas estas reglas están imbuidas de situaciones que nos llevan del Código de Comercio al Código Civil y es importante diferenciar cada cosa e ir viendo la aplicación también al Código Civil. El Código de Comercio no siempre trata las demás con simplicidad a veces de un Art.

Del civil nos varía una regla pero lo demás lo deja subsistente y encontramos una aplicación en otra parte del Código.
NO La partes también pueden pactar términos de gracia, si por ejemplo existe un contrato en que la Ley no prevé un término de gracia no da la oportunidad de rehabilitar el contrato no da la oportunidad de actualizarlo, no da la oportunidad de eliminar los efectos de la mora  no obstante las partes podrían en determinado momento acudir a la voluntad mutua y entonces hacer un señalamiento de un término de gracia, en las que por ejemplo la parte en un contrato de compraventa tiene dos cuotas atrasadas no se le rescinde el contrato siempre que se ponga al día, paga las dos cuotas y los intereses, entonces ahí hay un término de gracia; la aplicación del término de gracia su utilización elimina el derecho de la otra parte de pedir el incumplimiento del contrato y también por la vía contractual establecer plazos de gracia de carácter similar a los que el tribunal pudiera establecer, de que manera?, estableciendo de que en el caso de que se agote el plazo fijado por las partes se puede recurrir al Juez para que fije plazos adicionales en función de la necesidad para poder cumplir con el contrato. Si no hay fijación legal de los términos de gracia o de cortesía en el Código de Comercio no cabe la posibilidad de conceder ningún plazo judicial, es decir, si como comerciante agote el plazo ordinario o plazo común y después  no utilice el plazo de cortesía, entonces ya no puedo solicitar al Juez a que obligue al empresario a que me de la oportunidad de rehabilitar el contrato ya queda él con facultad de concedérmelo o no. Si las obligaciones son puras y simples, esas como no están sujetas a modalidad o no están sujetas a ninguna condición entonces las exigimos y desde ese momento la persona esta obligado a cumplirla, es una especie de obligación a la vista, la letra a la vista es una forma de obligación pura y simple.

La Mora del Acreedor, Art. 951 generalmente lo que se regula por la Legislación la moral del deudor, la tardanza de la persona obligada en proceder a la prestación a que esta obligado, el Código de Comercio no sólo regula la mora del deudor, sino que también regula adicionalmente la mora del acreedor; partiendo que el Código Civil regula la mora del deudor el Código de Comercio regula la mora del acreedor, se regula la mora del acreedor porque en primer lugar la indisposición del acreedor para recibir la prestación puede poner al deudor en situaciones de tener que cumplir con los intereses, con los castigos, con las cláusulas penales que espera que van ha estar estipulados para la materia mercantil y entonces le procura el Código de Comercio al deudor un medio para que pueda evitarse incurrir en estos costos y además lo regula porque los comerciantes muchas veces de manera dolosa se esconden para que el deudor no pueda cumplir su obligación y ponerlo en situación de incumplimiento para obtener una ganancia o rentabilidad mayor a través de la ejecución del contrato.

Entonces la mora créditoria existe cuando el acreedor pone ciertas restricciones a recibir la prestación, relacionar el Art. 1419Cc y 1550Cc. En materia mercantil la mora hay que documentarla judicialmente, le hacemos un requerimiento de recibida al acreedor, a través de un acta notarial según el Art. 11 Lpm; cuando dice el Código que también se puede ofrecer el pago judicialmente según esta ley, no indica que tengamos que promover diligencias en los tribunales judiciales, a partir del momento que se presenta la solicitud para estas diligencias o a partir del momento que se presenta con el notario el documento notarial, a partir de ese momento me libera esa documentación de todas las penas, de todas situaciones onerosas que la mora me pueda acarrear; porque desde el momento que termina el plazo para una obligación o desde el momento que el pago es requerido y el deudor no lo efectúa la mora es del deudor, pero a partir del momento que se hace el planteamiento del acta notarial de ofrecimiento del pago, a partir de ese momento la mora es del acreedor y el deudor queda liberado de cualquier peso que le pueda generar la relación contractual por la tardanza en el pago.

NO Art. 952, se trata de la obligación que tiene el comerciante de llevarle los bienes por compra de muebles o suministros al comprador a un lugar determinado. En todos estos casos para que el deudor pueda liberarse debe de haber un ofrecimiento real, cuando es real, cuando se presenta la cosa al acreedor para que el acreedor la aprenda materialmente, es decir, cuando se pone a disposición material del acreedor el bien, ahí hay un ofrecimiento real , pero también hay un ofrecimiento real cuando se le pone a disposición de los documentos necesarios para que el pueda disponer de los bienes, pero también se puede hacer un entrega ficticia o de carácter simbólica en el caso de la entrega de un automóvil y sólo se entregan las llaves y le indicamos donde puede disponer del auto.
Art.953, las formas que puede seguir el acreedor es seguir diligencias de consignación primero y segundo a través de deposito en establecimiento bancario, de dinero o de títulos valores y el tercero del deposito en un almacén general, se entiende que si el deudor  legítimamente ha consignado o depositado entonces los costos del deposito van ha ser a cargo del acreedor moroso a partir de ese momento; y al contrario si no hay aceptación del hacedor o no hay declaración de validez por sentencia eso significa que no hay liberación y siempre hay obligación de cumplimiento, significa que de todas maneras se puede generar una posición de incertidumbre para en acreedor cuando no hay una declaratoria de carácter judicial y además no hay una aceptación. Cuando dice paralizar la acción ejecutiva, esta palabra no es muy precisa, porque que es paralizar una acción ejecutiva?, será detener el juicio, será detener el embargo?, no se sabe cual es la institución de la paralización o de la parálisis; la paralización para mi es que la persona ya no tiene necesidad de sufrir acciones precautorias( el embargo), entonces el acreedor lo que hace es comprobar la consignación y evita el embargo, porque dice el embargo?, porque ya hay bienes ahí que garantizan el cumplimiento de la deuda, entonces el Juez sentencia en base a los bienes consignados, no obstante no se paralizaría la acción ejecutiva si el acreedor alega que los bienes o la cantidad de dinero que son consignadas no son suficientes para responder de la deuda, entonces cabe el embargo para garantizar la diferencia.
Art. 954, ejemplo de cosas deteriorables, de difícil conservación o de costosa conservación (bienes de lujo), la forma como se enajena la prenda esta en el Art. 1535.
Art. 955, hay que relacionarlo con el Art. 947 porque son complementarios.
Art. 956, esta es otra regla diferente al tema de la mora del acreedor, la regla general que conocemos en materia de títulos valores es que en las letras de cambio para que generen obligación contra una persona, que aparezca como librado como condición es ser aceptada, esa es una excepción a esa regla y entonces aparece la posibilidad de que libremos letras que obligue a una persona sin necesidad de que la acepte pero bajo ciertos supuestos:
1.      Que existan dos personas que sean comerciantes (que tengan matricula de empresa) no es el comercio.
2.      Y que entre ellos existan obligaciones mercantiles que tengan que cumplirse.
Entonces esas obligaciones mercantiles pueden generar necesidad en esos comerciantes de tener prontamente el dinero o tener el dinero a tiempo, el dinero que resulta del derecho crediticio, entonces se puede librar una letra y librada la letra a su cargo por el importe total del crédito, el comerciante esta obligado a pagar; entonces pueden existir dos situaciones: que el comerciante acepte o que no acepte, si el comerciante acepta este puede descargar  de la obligación comercial el valor de la letra, se produce una novación; ¿por qué se produce una novación?, porque deja de existir la obligación primitiva, la originalmente existente y esa obligación se documenta adelante con esta letra de cambio; si no la acepta cabe la posibilidad de hacer una negociación de la letra, pero hay que adjuntar los comprobantes a la letra de porque la he librado y entonces la persona tiene la obligación de pagarla , aquí hay que relacionar el Art.648; cuando el libramiento no este en virtud de acuerdo previo con el librado, que quiere decir esto que el libramiento de letra se puede hacer porque hay un acuerdo con el librado (el comerciante que debe), o puede también no mediar acuerdo el plazo de la deuda no puede ser menor que el plazo de la obligación causal; ¿qué significa esto?, que tenemos que utilizar una forma de vencimiento y además hacer una fijación de época de cumplimiento que coincida con la época originalmente establecida para que pagara la obligación, si no hay acuerdo previo el libramiento no puede generar un vencimiento de la letra anticipado porque entonces estamos telegrafiando o venciendo la obligación de manera anticipada y ahí hay un plazo que protege al deudor, entonces no se puede de esa manera provocar un vencimiento anticipado de ese plazo, no obstante si ya hay previo acuerdo con el librado librar la letra en un plazo menor que la obligación causal; ¿ porque la facultad de librar letras?,en primer lugar porque se puede buscar de esa manera en otros comerciantes tener un documento ejecutivo, porque a lo mejor la obligación causal no estaba documentada notarialmente, a lo mejor ni siquiera documentada a través de un documento privado y había duda, incertidumbre sobre la posibilidad de cobrar, entonces la existencia de un título valor asegura en términos jurídicos, en términos procedímentales el derecho del acreedor para poder proceder legalmente contra el deudor; en segundo lugar este es un mecanismo que le da liquidez a la deuda, ¿por qué? , porque si libramos la letra contra el otro comerciante, si la acepta y la negociamos tengo anticipadamente, puedo anticipar el pago con la negociación de la letra, entonces el otro comerciante ya se queda debiendo a la  persona que ha negociado el documento, esta situación es un poco parecida a la prevista en el Art. 772, donde se reúne el caso de la “letra de resaca” supone que tenemos una letra protestada y entonces pedimos una nueva letra que esa es la que se llama letra de resaca, que giro en contra de la persona que nos esta debiendo la letra protestada; entonces la letra vale porque se acepte no es necesario que el otro la acepte y siempre aunque no haya aceptación de parte del obligado de la primer letra o que no haya aceptación el queda obligado por mandato de Ley y la nueva letra se gira por un monto igual al importe de la letra anterior, más interese ordinarios, más todos los gastos que pudieron tenerse y luego con la letra vieja le adjuntamos la nueva y todos los recibos de los gastos agregados; y entonces pueden suceder dos cosas: se puede reclamar la letra nueva o negociarla a descuento y la otra característica es  que la letra de resaca siempre se libra a la vista, porque se trata de una obligación vencida pero esta es una situación en desuso.
22-08-01
Entre las reglas generales de las obligaciones regula el derecho de Retención del Acreedor, esta facultad que determinados comerciantes pueden tener se llama también Derecho de prenda legal, a través de la ley se constituye un derecho de prenda sobre los bienes que el comerciante tenga de otro comerciante que sea su deudor.
Art.957, cuando dice tener lícitamente en su poder se trata del caso que se encuentra en una posesión material de los mismos y que la posición se ha originado lícitamente, que significa que si el acreedor obtiene la posesión de los bienes a través de un acto ilícito no se legitima para retenerlos, cuando dice también de títulos valores representativos se refiere a certificados de depósitos en almacén general y luego el hecho que el deudor podría a través de una enajenación de bienes frustrar el derecho del acreedor, entonces el Código invalida la transmisión de los bienes o dicho de otra manera no produce efectos legales por el derecho de retención del acreedor la transmisión de los bienes de parte del deudor.
Art. 958, en este caso la retención se hace anticipándose al vencimiento de la obligación, porque en vista de la quiebra o en vista de la insolvencia que se prevé para el deudor, podemos anticipar que no va ha poder cumplir con su obligación, entonces en una forma preventiva el Código permite al acreedor poder hacer la retención aún antes del vencimiento de la obligación no obstante en este caso del 958 hay una relación directa entre la deuda y la relación comercial que llevo al comerciante poder entrar en posesión de ese bien, tiene que haber un vínculo, una relación entre el motivo por el cual se tiene el bien y la deuda en relación a la cual se hace la retención.
Art.959, entonces la prenda esta regulada a partir del Art.1525 y en ese sentido cuando se dice que se tienen los derechos y obligaciones del acreedor prendario, entonces se esta sometiendo los bienes retenidos ha este régimen legal de la prenda que es a partir del Art.1525 – 1538, en la cual también hay supletoriedad del Código Civil en lo que no esta modificado en esta parte (leer este capitulo I). Hay otro procedimiento en la Ley de Procedimientos Mercantiles para el caso del derecho de retención que están en los Arts. 27,28 y también el Art. 61Lpm. Art.11b parte última Lpm., el acto de retener produce efectos jurídicos.
Art.28Lpm plantea varias situaciones:
Incumplimiento contractual (Art.27)    Decisión del Acreedor de retener( Art.957,958 )se da la notificación Art.11 b) Lpm, se puede hacer por acta notarial o de manera judicial, a partir del día siguiente el deudor puede llegar a acuerdo mediante diferentes conductas:
  1. Ofrece pago de la deuda           audiencia de 3 días al acreedor Inc.3º.
  2. Que haga un depósito del importe del mismo, en la forma establecida del Art.953.
  3. que haga un ofrecimiento de garantía
Cada una de las tres situaciones sería un poco diferente:
El juez recibida la solicitud del pago mandará oír al acreedor por 3 días (audiencia) y con lo que conteste o en su rebeldía resolverá lo que sea procedente, podemos pensar varias conductas del acreedor: da una contestación o una rebeldía; pero con la contestación pudiera suceder también tres posturas: acepta, rechaza o una ambigua y según el caso el Juez va ha dictar una Resolución Procedente.
Si el deudor ofreciere caucionar el adeudo el acreedor procederá en la forma del Art.953, se refiere a la mora del acreedor, si el acreedor se niega a recibir el ofrecimiento real, porque le llamamos ofrecimiento real?, porque ya hay un pago expresado judicialmente, porque nos envía el Código a las regla de la mora del acreedor?, porque el Código comienza como un incumplimiento de parte del deudor; pero desde el momento  que el deudor hace un ofrecimiento de pago  y el ofrecimiento de pago esta hecho judicialmente, entonces ya el deudor tiene que estar haciendo un ofrecimiento real y podría efectivamente procederse a constituir una mora del acreedor, si el acreedor se niega a recibir el ofrecimiento real, entonces el acreedor rechaza no hay ningún problema; el deudor podrá liberarse por el procedimiento ordinario de consignación o depositando las cosas en un establecimiento bancario si se tratare de títulos valores, a partir del día siguiente a la notificación aplica el  953; como lo que esta ofreciendo es un pago, este se puede llevar de dos forma: por un proceso de consignación o que también se haya hecho un deposito ambas reglas están en este artículo.
Si lo que se hecho es un deposito esto se refiere a lo que esta establecido en la Ley de Procedimientos Mercantiles. Entonces cual es la Resolución Procedente, si el acreedor no acepta el pago que se le ofrece el Juez decretara la consignación conforme a las reglas del Derecho Común, entonces la resolución procedente puede ser una Resolución que produzca una Liberación para el deudor y esta cuando se da, cuando el acreedor dice que acepta o la otra posición es que el acreedor dice que el rechaza el pago que se ha ofrecido ahí no hay liberación el Juez no esta en facultad de obligar al acreedor de que acepte el pago, entonces si lo rechaza el Juez tiene que decretar la consignación, pero si se decreta esta simplemente el Juez lo que esta diciendo es judicialmente hemos establecido que hay un ofrecimiento de pago y que los bienes en determinadas condiciones a disposición del acreedor y entonces el pago por consignación esta mencionado en el Art. 1468Cc, la consignación es una forma de hacer un pago, y el procedimiento esta a partir del Art.946Prc: Liberación a) aceptación, b) sentencia – validez. El deposito puede haber dos situaciones que sea aceptado o que sea rechazado, entonces el deposito va ha tener efectos liberatorios en determinadas circunstancias, porque dice la consignación o el deposito, si son aceptados por el acreedor o declarados validos por sentencia firme, liberan al deudor y son irrevocables; si hay una aceptación esta libera, si hay un rechazo no libera entonces aquí lo que se necesita es una sentencia para producir la liberación, entonces cuando llegamos a la consignación, en este caso también nos ponemos en la misma situación ¿cuándo la consignación le va ha poder generar liberación?, genera liberación cuando la consignación se acepta o cuando ya tenemos sentencia declarando la validez del pago; ahora por otra parte el mismo Código de Comercio dice: el derecho de retención cesará si el deudor consigna o deposita el importe del adeudo o si lo garantiza suficientemente a satisfacción del acreedor. No hay que confundir el cese del derecho de retención con la liberación de la obligación primitiva a raíz de la cual se hizo la retención, aún cuando cese el derecho de retención siempre se va quedar discutiendo el cumplimiento por parte del deudor de la obligación que se tiene, entonces una vez efectuado el derecho de retención puede ser que el acreedor se comporte también de dos maneras: que ejerza la acción respectiva(la acción de cumplimiento de un mutuo, el cumplimiento de un suministro, del pago, etc.), parece ser cual es el contexto en el que cual se ha generado la obligación y entonces el ejercicio de la acción se tiene que efectuar en 15 días: 1) es que ejerce la acción respectiva Art.953; que quiere decir eso, que simultáneamente el acreedor procede a realizar la notificación al deudor que ha hecho uso del derecho de retención; porque no ha pagado tales cantidades, tiene que proceder de una vez a ejercer la acción respectiva de reclamo de esas cantidades que han dejado de pagar y 2) no ejerce la acción Art. 28Lpm, si no se ejerce acción de conformidad a este artículo el deudor pide el cese de la retención. Hay que relacionar ambos procedimientos si el acreedor tomó la decisión de ejercer la acción respectiva la resolución que se dicte es la sentencia que va ha validar el deposito o la consignación realizada; si el acreedor aceptó el pago o el deposito, sería eso contradictorio con el hecho de que este aceptando y que a la vez este ejerciendo la acción, no obstante el acreedor en esta elección de responsabilidad aún habiendo aceptado el pago la resolución que se dicta en este procedimiento decretando la liberación del deudor es excepción para poder atacar la acción de responsabilidad que ejerce el acreedor; el punto esta si se dio un deposito o una consignación como se puede obtener una sentencia que libere al deudor si el acreedor nunca ejerció la acción; la pregunta es: yo como deudor probablemente voy a buscar la liberación definitiva y la liberación se me da en la sentencia, pero esa sentencia las dos situaciones son originadas por el ejercicio de la acción, pero si no se ejerce la acción nunca se van ha producir esas sentencias; por ejemplo en el caso de la consignación no me va ha generar la sentencia la situación inmediatamente cómoda, porque en la parte de la continuación del Código Civil dice que la consignación se puede retirar antes que la sentencia produzca efecto de cosa juzgada, entonces si se consignó puedo inclusive retirar los bienes, con el tema del deposito si se vuelve la situación un poca más sensible, porque al haber depositado los bienes a la orden del acreedor muy posiblemente habrá un poco de dificultad para poderlos sacar y si el acreedor nunca ejerce la acción yo quedo amarrado con la expectativa o riesgo de que se me demande, entonces la pregunta es: ¿cómo puede el deudor provocar esa sentencia en el caso de que el acreedor tome ese comportamiento? Art.160,161prc; la otra situación es que se haga un ofrecimiento de garantía, cuando esta se da se puede producir la aceptación o se puede producir el rechazo de la garantía o puede ser que no haya ninguna respuesta( se toma como rechazo). Si la garantía se acepta eso provoca el cese de la retención pero no lo libera de la obligación, ¿porque no lo libera de la obligación?,porque la decisión de retención tiene un antecedente con el incumplimiento contractual, entonces lo que se esta garantizando es el cumplimiento del contrato;  si hay un rechazo o no hay respuesta entonces tenemos que someternos al Art.61 Lpm                   

27-08-01
El ejercicio del Derecho de retención podía dar lugar a una serie de circunstancias y que se relacionaban al hecho de que hubiera un ofrecimiento de pago, que hubiera un deposito del pago o que se otorgara una garantía, de conformidad al Código de Comercio la aceptación del ofrecimiento o del deposito del pago generaba una especie de validación por una sentencia es liberatoria de la obligación, decíamos que con la garantía se podían dar dos situaciones: que la primera era una aceptación y que esta producía el cese de la acción y que en el caso del rechazo de la garantí aplicábamos el Art..61Lpm.
Hay una pregunta que nos habíamos hecho, como hay dos acciones que nacen de la situación ¿cómo puede ocurrir o podría coincidir? Porque de acuerdo al Art.959 esos 15 días que da la Ley supongamos que la persona no ejerce la acción o que la ejerce, podrá ser una acción de reclamo de obligaciones adeudadas o una de carácter ejecutivo; si en el caso del deposito o del ofrecimiento del pago y hay aceptación no habría ningún problema, pero el punto esta si no existe aceptación si ya se hizo la consignación o el deposito, como obtengo la sentencia de validación que me produzca la declaratoria judicial de que se ha satisfecho la obligación del acreedor en forma debida, como lo obtengo en el caso de que el comportamiento del acreedor en relación al plazo de 15 días que le da la ley al no ejercer la acción?, ¿cómo obligo al acreedor para que me demande?, me interesa que me demande para que no me vaya ha estar reteniendo otros bienes después, hay un Art. 161 Lpm y dice cuando alguno se jactare de otro que le es deudor o responsable de alguna cuenta o acción puede este, es decir , el deudor pedir a aquel, que se anda jactando que formalice su demanda, estas se llaman diligencias de jactancia y son precisamente un mecanismo para que nosotros podamos obligar a un acreedor que tengamos a que nos demande.
La otra parte la de la garantía ahí la cuestión es un poco diferente, más complicada porque el Art.27Lpm dice en el párrafo 4, si el deudor ofreciere caucionar el adeudo el acreedor manifestará si acepta la garantía, pero si no aceptare o no respondiere la audiencia contemplada en el artículo anterior el Juez lo hará con sujeción a lo dispuesto en el Art.61 de esta ley y al leerlo dice será admitida la fianza que reúna los requisitos establecidos en el Art. 19 Prc, la que será regida por la institución de crédito de empresa de seguro social autorizada y esta exenta de rendir fianza las personas que están en el Art.18Prc, ¿por qué se eximen de rendir fianza las entidades como bancos o afianzadoras?, por el hecho que estas  entidades gozan de una especie de presunción de solvencia no legal.? Cuales son las personas exentas de rendir fianza? Las partes y los propietarios de títulos valor nominativos salvadoreños suficientes; y ¿cuáles son los requisitos de la fianza admitida para este procedimiento?.
El pago de la consignación esta en el Art. 1468Cc, y el Procedimiento esta a partir del Art. 946 Prc esto se relaciona también al Art. 21 #4 Plm.
En conclusión nosotros podemos ver que pueden ejercerse tres clases de acción, pueden haber tres procedimientos involucrados; en primer lugar el procedimiento o proceso generado por el deudor, donde comparece ante el Juez con cualquiera de estos comportamientos buscando hacer cesar la restricción, es importante ver cuales de las situaciones generadas por estos casos provocan el cese de la retención, cuales de esas situaciones provocan la liberación definitiva del deudor y donde los bienes podrían quedar retenidos; el otro procedimiento que se puede generar es el procedimiento generado por el acreedor, donde el acreedor no procede a ejercer la acción de cumplimiento efectiva; y el tercer procedimiento que se pude generar es el del Art.1535 donde el acreedor toma la decisión realizar la prenda.
·         La siguiente regla habla de los intereses, como una forma de negociación Art. 960, en materia civil el interés se devenga cuando se pacta y si en una relación contractual no hay pacto de intereses, entonces no hay devengo, si se pactan intereses se establece la cuantía entonces en el Art. 1964Cc dice que se devenga interés legal 6%; en materia mercantil por el contrario como no existen actos de carácter gratuitos todos los actos son onerosos, siempre en materia mercantil hay devengo de intereses, entonces aunque no se diga un acto mercantil que la obligación devenga intereses se entiende que sí devenga y devenga el interés legal 12%, si sólo se pactaron intereses pero no se dijo la cuantía también devenga el interés legal, si se pactaron convencionalmente intereses entonces se devengan intereses de carácter convencional, en materia mercantil también las obligaciones relativas a costas devengan intereses no solamente las obligaciones líquidas o las obligaciones de carácter crediticio devengan; sino también las obligaciones de entregas de bienes y entonces dice el Código que el interés se calcula sobre el valor de las costas, ¿cómo se determina el valor de las costas?, en primer lugar a través de un convenio; en segundo lugar por el precio en plaza el día que vence el plazo y que es el valor que el objeto tiene en el mercado o su cotización en bolsa(títulos valores y de productos) y en tercer lugar en defecto de ambos por peritos.

Art.961, siempre el punto radica o el tema gira en torno al incumplimiento, entonces el incumplimiento contractual genera siempre daños y  perjuicio al acreedor en dos aspectos: el daño emergente y el lucro cesante; entonces el daño emergente ante el incumplimiento es la pérdida del capital que se me esta adeudando y el lucro cesante generalmente se reclama a través del pago de intereses moratorios, estos son una forma de indemnización del lucro cesante, porque como el dinero tiene un valor, tiene un precio esta establecido a través del valor llamado interés ordinario y este lo que hace es actualizar el valor del dinero en el tiempo que genera una ganancia al acreedor; incumplida la obligación la persona que debió recibir el dinero comienza a obtener una pérdida porque ya no puede disponer de ese dinero, entonces el interés moratorio lo que busca es resarcir al acreedor de ese perjuicio que le genera de no poder disponer de ese dinero para nuevos negocios, hay un lucro cesante,?cual es el valor de ese lucro cesante?, puede ser fijado de tres maneras; en primer lugar a través de una cláusula de intereses convencionales; puede ser fijado también como una indemnización de daños y prejuicios o puede también existir la situación a la que el Código se refiere que es la tasación convencional y aquí viene el punto de cómo satisfacer al acreedor en relación a este lucro que el deja de percibir, el Art.1430Cc dice que el pago de interese es una indemnización; en tercer lugar  es que haya una tasación convencional de los daños, entonces esta tasación casi siempre se traduce en la existencia de una cláusula penal, entonces la cláusula penal fija por las partes de forma anticipada en valor de los daños generados por el incumplimiento y quedan las partes sometidas a la cláusula penal Art.1406, el 1413 dice que habrá lugar exigir la pena y 1414 no podrá pedirse la pena y la indemnización a menos de haberse estipulado expresamente.

SI Art.962, todas las obligaciones mercantiles son solidarias en los casos de obligaciones en los cuales una persona o varias personas son deudores de otro son obligaciones conjuntas, entonces en estas obligaciones según el Código Civil dice que cada quien esta obligado por la parte proporcional a no ser que se pacte solidaridad porque no se puede presumir, aquí en materia mercantil por el contrario la solidaridad se presume; porque dice salvo disposición legal  o pacto expreso en contrario los fiadores en materia de comercio son solidarios, entonces quienes son codeudores las personas que están obligadas conjuntamente para con otras; quienes son fiadores, las personas que están obligadas en virtud de un contrato de fianza. Codeudor y fiador son dos cosas diferentes, la codeudoría es una situación relacionada con un contrato principal que puede ser un mutuo y la fianza es un contrato de carácter accesorio, relacionar al Art. 1539 que es la fianza de carácter mercantil y el Art. 1382Cc.

28-08-01 
Art.963, para comenzar relacionar el Art.1612Cc este nos da la idea del justi-precio que es un precio determinado por una tercera persona Art.1613Cc y el precio corriente en plaza en el 1612, es el valor de un bien en un mercado en una fecha determinada y la regla para determinar justi-precio y para determinar precios en plaza esta en este artículo 963, cuando se habla de justi-precio se trata de cualquier precio, mercaderías, de bienes de títulos valores y de dinero, cuando se refiere a listas oficiales, se refiere a la época en eque se determinaban los precios de los bienes. Si no tenemos ninguna de las opciones de cámaras de comercio o industria, entonces hablamos de peritos salvo estos se pueden elegir convencionalmente.

*      Modificaciones a la teoría civilista sobre obligaciones
Hay reglas que hacen precisamente  esa variación a la materia civil:
  • Una primera regla dice que las obligaciones actos y contratos en general se sujetan a lo prescrito en el Código Civil. El Art.945, y el 947 establece que las obligaciones deben cumplirse con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio. Para entender mejor entendamos, que en materia de carácter civil encontramos dos tipos de contratos: los contratos de naturaleza gratuita y los contratos de carácter oneroso, contrario censu, en materia mercantil no encontramos contratos de carácter gratuito, porque el tráfico mercantil está orientado al lucro, es decir que su naturaleza es onerosa, y en ese sentido todos los comerciantes prestan sus servicios con garantía de sus bienes a través de un pago, ahí aplicamos el Art. 1312 Cc.

  • Una segunda regla es La onerosidad, ésta es esencial en la contratación mercantil; y así lo establece el Art. 946, Com., en este sentido, cuando se resta la onerosidad de un contrato mercantil, tendremos como primera consecuencia la degeneración del contrato mercantil en un contrato de carácter civil, por ejemplo si a la compraventa se le quita el carácter oneroso, entonces, se convierte en una donación y este contrato es de carácter civil o el contrato podría agregando la onerosidad degenerar en una regulación de carácter mercantil pero diferente, en ese sentido, el Código de Comercio, no permite en ningún caso la contratación bajo reglas mercantiles para figuras que no sean mercantiles, de la misma manera hace una regulación tendiente a asistir la voluntad de las partes en cuanto a expresarse a cerca de la forma en que se van a remunerar los servicios, y entonces a falta de convenios sobre remuneración existen reglas de manera supletoria que establecen como se pagan algunas clases de servicios, por ejemplo: para la comisión esta el Art. 1079 Cm. (en caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración del comisionista se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión), para el mandato el Art. 1084, (la remuneración del mandatario se regulará por el acuerdo de las partes y a falta de estipulación por el uso de la plaza donde el mandato se ejecute) y además de esto, el Art. 960 establece la regla del interés legal mercantil.
  • Esta regla consiste en hacer una aplicación de remuneración, en materia de carácter civil, el interés legal no aplica cuando hay omisión de las partes es decir que solo podrá cobrarse el interés legal si se estipulo o se dijo la cuantía del mismo, en cambio en materia de carácter mercantil el interés legal aplica como regla general, es decir aunque no se haya pactado intereses siempre hay que remunerar a la otra parte por lo menos bajo la regla del interés legal mercantil según el Art. 960, lo importante es que aquí no tendremos figuras de carácter civil.
  • Una tercera regla es la del Art. 947, que establece, que es sobre la responsabilidad que obliga al comerciante ha satisfacer las necesidades de las obligaciones con las diligencias de un buen comerciante con negocio propio, esto significa que los comerciantes o empresarios son responsables del dolo o culpa que ellos puedan cometer por la prestación del servicio, tienen obligación por tanto de resarcir a la persona que a sufrido el perjuicio, esta regla no solamente incluye al comerciante sino que también a cualquier persona que este en una relación de dependencia, o de cualquier otra clase con el comerciante y a través de esta que presta el servicio, en eso por Ej. Gerentes, los factores que están en el Art. 365, C. Com. los dependientes del Art. 378, los del Art. 384, entonces todos los actos realizados por esas personas que sean faltos de diligencias, que sean mal intencionados y que dañen el interés económico de una empresa generan responsabilidad directas para el comerciante y la culpa es leve, eso significa que el comerciante esta obligado ha actuar con una diligencia de cuidado mediato relacionar Art. 42 C. com.
  • Una cuarta regla es la establece el Art. 948, esta es una regla que la podemos enunciar como libertad de formas, aquí nosotros tenemos aquella clasificación de los contratos que son solemnes, consensúales y reales, aquí hay que relacionar el Art. 1314 C. El contrato de carácter consensual también llamado de carácter informal se perfecciona únicamente por la voluntad expresada por los agentes, esto significa que la voluntad no tiene que expresarse de forma predeterminada para que tenga validez el acto contractual, por el contrario en el contrato solemne existen ciertas formalidades prescritas por la ley o por los agentes, la falta de satisfacción de  estas formalidades implica que el acto puede llegar ha perfeccionarse, todos los actos de carácter consensual pueden convertirse en solemnes de esta manera, por Ej. Un acto que sólo deba de constar en documento privado, hacerlo constar en Escritura Pública y así se le agrega la solemnidad pero esta es voluntaria, no obstante se podría prescribe en un acto contractual que alguna consecuencia de ese acto contractual tenga que gozar de esa solemnidad para que valgan, en ese caso la solemnidad no es dada por la ley, sino que es establecida por las partes, por Ej. Si se celebra un contrato de compraventa podría pactarse que la venta tiene que realizarse en Escritura Pública aún cuando la naturaleza del bien que se trasfiriendo no sea requerida escritura publica, cuando la solemnidad es exigida como un requisito de existencia entonces el incumplimiento de esta va generar la falta de perfeccionamiento del acto contractual; estas reglas de libertad de formas se traduce en una facilidad de pruebas ¿por que el Código busca evitar hasta donde sea posible las formalidades para el perfeccionamiento de un contrato? por dos razones : en primer lugar por que así se facilita la realización de transacciones y en segundo termino por que se facilita la prueba, podemos utilizar como formas para poder comprobar la existencia del contrato una diversidad de medios que son mucho más flexibles que no están previstas por el Código civil o por el Do. Pr. C. Y que están en el Art.999 Cm, ahí hablan que las obligaciones pueden probarse por instrumento privados; entonces en este sentido los acto que son consensúales en el Código C. Se ven ampliados por la materia mercantil, esto significa que son necesariamente de conformidad al código C. Un acto formal o solemne tiene necesariamente de conformidad al C. com., tienen que ser de carácter solemne, esto significa que para que un acto sea solemne en materia mercantil se requiere definición expresa del Código; entonces los que son solemnes como la hipoteca Art. 1551 C. Com.

  • En los créditos a la producción Art. 1558 C. Com. Los demás actos son consensúales como por Ej. El mandato Art. 1884 Cc., el contrato de capitalización Art. 1280 de C. Com., en el caso del seguro se habla de una póliza no obstante tanto en el caso del seguro como en el de la póliza podemos hablar de con sensualidad, por la razón de que bien el seguro se constituye a través de la emisión de la póliza cabe la prueba por medios alternos, entonces esto va hacer una regla general que vamos ha aplicar en toda la rama mercantil, si un acto requiere una formalidad y sólo puede ser probado por estas solemnidades, pero si un acto requiere de una formalidad pero no obstante se puede utilizar medios diferentes para poder llevar a cavo la prueba, entonces esta bajo la regla de la con sensualidad; en este sentido los actos de carácter formal y que también son consensúales la formalidad se dice que es para prueba  por que el acto se prueba a través de estas formalidades relacionar el Art. 34 de Prm.

  • Y el 1003 del C. com., en todos los actos de carácter consensual la falta de documento escrito no produce ningún vicio sobre el acto contractual ni tampoco impide su perfeccionamiento; esto significa que no se refiere a los actos de carácter mercantil que las partes pongan por escrito la contratación todas las contrataciones mercantiles de naturaleza consensual se pueden llevar a cabo verbalmente Art.

  • 1003 C Com. Por que la prueba testimonial se admite cualquiera que sea la cuantía del interés demandado, esta es una variación de la regla de carácter civil que solamente puedo utilizar prueba testimonial para probar obligaciones de hasta de doscientos colones salvo que exista prueba por escrito, entonces en la parte mercantil puedo utilizar la prueba testimonial de cualquier manera y eso esta en concordancia con la regla de carácter consensual.
  • En  los contratos reales van a ser considerados verdaderamente reales por el C. Civil, de esta manera si se concurre a un almacén para llevar a cabo la negociación de un producto y si se esta acompañado de una persona y si se quiere comprobar una obligación de dar una garantía, entonces el supuesto para poder exigir la garantía es probar la adquisición, entonces a través de esa persona se puede comprobar, y esto permite masificar la operación. Si un contrato va ha surtir efecto aquí en el Salvador y la ley extranjera prescribe alguna formalidad, esta será exigible aquí en el Salvador, por tanto los contratos solemnes celebrados en el extranjeros que vayan a surtir efecto en el Salvador tienen que cumplir con las formalidades del país extranjero lo que se llama la ley del foro.

Fuentes de las obligaciones mercantiles. Negocios jurídicos y contratos.

Formas especiales de contratación

Reglas especiales de contratación
El Código de Comercio lo que hace es modificar el esquema anterior, porque la parte de contratos y obligaciones mercantiles es un régimen especial que viene ha modificar el régimen civil.
Art.984 aquí trata en un mismo régimen la delegación y la novación, por la coincidencia que puede haber de la novación con el consentimiento del deudor primitivo, con el caso de la delegación novatoria. Aquí el Código incurre en una situación y ahí es donde desorienta un poco, que cuando trata de la novación en coincidencia con la delegación todo estará fabuloso en la medida que hable de la delegación novatoria, pero en la medida de que hable de la delegación imperfecta no esta ablando de novación y en la medida también que pueda haber Asunción en esa medida podemos pasar al esquema de novación, porque cuando esa persona se compromete con el acreedor original para liberar a esa, el esta asumiendo una deuda de hecho, entonces se esta pasando de la delegación a la novación hay puntos coincidentes, el punto coincidente es la delegación novatoria pero hay puntos que nada tienen que ver o que en determinado momento esta generando una Ad – promisión o una diferente como una diputación.

Art.985 aquí parece que en materia mercantil la delegación puede ser para un encargo activo que recibe un pago o para un encargo pasivo que se obligue o haga un pago con respecto al delegatario, entonces con el acuerdo del delegante el delegatario mas la convención de que se excluya la relación jurídica primitiva hay delegación perfecta entonces supone que hay novación .
Art.986 hay que relacionarlo al Art.1505 porque dice el Código Civil de modo subsidiario o solidario según se convenga, si lo llevamos al caso de la letra de cambio cuando se acepta por encargo.
Art.987 el hecho que el delegante y el delegatario convengan la exclusión de la obligación no obliga al delegado a aceptar el encargo, porque este es un acto de voluntad, el convenio previo de apertura de crédito o como en el caso de las cartas de crédito, relacionar Art. 711,713 y 1105.

Art. 988  revocabilidad de la delegación mercantil no se perfecciona en el acto nuevo o si la delegación es de carácter imperfecta no se puede revocar la delegación, el único que lo puede liberar es el acreedor pero la delegación subsiste aun a la muerte del delegatario, por su puesto cuando se trata de un acto de comercio se objetiva a favor de la empresa.
05/09/01
La delegación Art. 989 Com., aquí hay una especie de situación parecida a la autonomía de los títulos valores aun cuando no pueden haber oposición de excepciones de carácter personal sino solo reales se pueden trasladar las excepciones personales a través de un pacto en contrario, lo que sucede es lo siguiente:
            A


 




Nueva relación
 
            D-1                 D-2
Esta se extingue
 
                                                                      
                                                                                        
Cuando hay una delegaciones pueden dar dos casos: esta D-1 deja de ser deudor y el D-2 el nuevo deudor, entonces la delegación puede ser de dos clases perfecta e imperfecta; en el caso de la perfecta hay novación significa una nueva relación en este sentido el D-2 no puede oponer las excepciones personales solo reales, cuando la delegación es imperfecta hay coexistencia de obligaciones por que el acreedor no libera al deudor primitivo (quedan obligados ambos), entonces el delegado solo puede oponer al acreedor las excepciones personales que existían entre ellos, el delegado no puede oponerle al acreedor las excepciones personales que el delegante tenia con el acreedor ¿por que no es una autonomía de los títulos valores? Por que en el caso de la delegación perfecta el surgimiento de la nueva relación nace a través de acato de  novación y no a través de un acto cambiario, en segundo lugar no es autonomía de títulos valores en el caso de la delegación imperfecta no nace un derecho nuevo sino que estamos basados en la misma situación por Ej. En al caso de la cesión de derechos la diferencia con la novación es que se transfiere las mismas facultades ahí si se pueden oponer las mismas excepciones personales por que el derecho del acreedor que se transfiere a un segundo acreedor siendo el mismo derecho, siendo el mismo derecho el deudor puede vincular las excepciones que nacen del acto contractual al segundo acreedor, pero aquí el caso es al contrario por que el caso es que hay dos deudores uno primitivo y uno nuevo, el punto esta en que el nuevo deudor solo le puede oponer las excepciones personales que surjan de la nueva relación salvo que halla un convenio expreso que le permita oponer las excepciones personales del primitivo y esto es por que no es una relación de carácter solidario por que como hay subsidiaridad tiene que ir primero donde el otro por que son obligaciones conjuntas y no hay regla de solidaridad.
Ahora las obligaciones del D-2 puede oponer al acreedor que son excepciones que pueden tener relación con la situación jurídica que nació del deudor primitivo son las excepciones de carácter real como por Ej. La excepción de pago, por que no se funda en una relación personal sino de una relación contractual.
Art. 990 el primer caso del artículo trata de una asunción por que existe el A-1, un D-1 y hay un D-2 y esté asume la deuda, entonces la sunción significa que asume como propia una obligación ajena asumir el compromiso de satisfacer una prestación que es debida a otra persona entonces cuando asume queda obligado solidariamente, solidaridad en la materia mercantil entonces en este caso el tercero asume sin delegación lo hace através de un acto individual en este caso tampoco hay novación por no existir consentimiento y además por que el acreedor no esta extinguiendo la primera relación solamente esta asumiendo que esa persona va ha satisfacer la deuda conjuntamente con el primer obligado.

                        A




            D-1                             D-2
Sin consentimiento                 Asume la deuda
Liberación y                           Solidaridad
Ex -promisión                         Ad – promisión

En el segundo caso hay una situación diferente. Si hay una liberación a no ser que el acreedor acepte al nuevo deudor se traba un nueva relación entre el A-1 y el D-1 sin consentimiento de esta persona el acto se llama Ex –Promisión., en la Ad- promisión no hay liberación, no hay novación.

Art. 991 el código parte de una idea piensa que en determinado momento el D-2 asume la deuda pero. En materia mercantil nadie asume por que es buena gente sino que siempre debemos suponer relaciones comerciales, entonces el D-2 asume la deuda del D-1 y de acuerdo a la regla civil el D-2 se subroga en los derechos del acreedor, una ves que el D-2 paga queda subrogado para cobrarle al deudor 1, sí el deudor 2 era deudor de deudor 1y asume la deuda con el acreedor que subroga, ¿que opera ahí?, opera ahí una compensación, esto lo que evita un mecanismo de doble pago, n donde estaría el doble pago?, que el D-2 le tiene que pagar al D-1y este a su ves le tiene que pagar al acreedor al realizarse la asunción el D-2 le paga al acreedor y así estaría compensada la deuda y solamente se haría un pago. Cuando habla de las excepciones relativas a su relación con el deudor original ahí esta eludiendo el Código al derecho de crédito que precisamente tiene el D-1 con el D-2. Ahora si por ejemplo después el acreedor acciona contra ese que asumió bajo la regla de solidaridad no le puede oponer una excepción que nazca de esa relación que sea personal, a menos que las excepciones nazcan de su relación con el acreedor que siempre son excepciones reales, esas sí se pueden oponer, pero si a las que el acreedor la había podido poner dicho deudor que no sean personales del último ni deriven de hechos posteriores a la asunción, quiere decir que el deudor solo puede oponer al acreedor las excepciones personales de la relación de ellos y le puede oponer las reales que nazcan de la relación contractual asumida, por ejemplo una excepción de pago.
CONCLUSIÓN:
1.      Si por ejemplo el D-1 no conciente y además no hay liberación lo que podemos entender es que hay Asunción , Solidaridad y Ad-promisión
2.      Si el deudor primitivo no conciente y es liberado hay Ex –promisión y hay novación
3.      Pero si el deudor primitivo no conciente, es liberado pero no hay intención de novar, entonces lo que vamos a hallar es un caso de estipulación a favor de tercero, porque la novación requiere intención
4.      Si el deudor primitivo no conciente pero hay intención de novar, entonces hay novación
5.      Si hay liberación, sin intención de novar entonces hay estipulación a favor de tercero
6.      Si hay liberación y hay intención de novar, entonces se trata de Ex –promisión si además de esto hay delegación, es decir hubo  consentimiento y hay liberación lo que vamos a tener es delegación novatoria; porque se reúnen ambas situaciones una delegación perfecta si se da consentimiento ahí se genera el encargo, entonces habiendo encargo, extinción de la relación anterior y liberación hay delegación novatoria.
Leer el Art. 1320Cc lo que dice es: que el tercero tiene que aceptar la estipulación pero la estipulación existe, existe porque el acto es revocable, si no existiera no habría revocabilidad yo no puedo revocar algo que no existe, precisamente porque el acto es perfecto yo lo puedo revocar; a que equivale esto: a que yo firmo un cheque en mi escritorio luego existe, pero yo si no quiero entregarlo lo rompo y el cheque existió y desapareció, es un acto perfecto; ahora cuando yo agarro el cheque y se lo entrego a la otra persona yo necesito su consentimiento de que me lo devuelva si ya no lo quiere, pero ya no puedo a la fuerza revocar el cheque porque el acto ya se perfecciono en relación a la otra persona, cuando yo estipulo a favor de terceros digo la deuda de aquel señor yo la voy a pagar, yo me obligo conjuntamente con él, entonces el acto es perfecto genera una obligación, pero yo lo puedo revocar hasta que momento lo puedo revocar, hasta antes de que el tercero lo acepte, porque si el tercero no lo acepta, entonces yo estoy obligado con él de una forma bilateral la cual ha trascendido y ha surtido efecto en relación a  otra persona y que especialmente y por el hecho de la detentación de ese tercero a liberado al primer deudor, habiendo liberado al primer deudor mucho menos que pueda revocar el acto, porque ya quede obligado bilateralmente.  
Art.992 regla de ejercer un cambio de la acción de resolución, en materia civil todos los contratos llevan implícita la condición resolutoria tácita Art. 1360Cc hacia un incumplimiento nosotros podemos optar tanto por la resolución del contrato, es decir vuelvan los cosa a como se encontraban, como también podemos optar por el cumplimiento, es decir que la parte realice la parte de la prestación a la que se ha obligado y además me indemnice por los daños y perjuicios, en materia civil cuando yo he iniciado la acción de cumplimiento yo puedo desistir el juicio separado e iniciar el juicio de resolución; en materia mercantil yo puedo una vez demandado el cumplimiento, si yo estimo que el cumplimiento me resulta demasiado oneroso cambiar por una acción de resolución y entonces la Ley de procedimientos Mercantiles nos dice la manera de proceder en el Art.70, es decir si yo inicie la acción como acción de resolución no puedo cambiar a acción de cumplimiento. Si se puede hacer en juicio separado
Art.993 esta regla se refiere a la posibilidad de resolver contratos en materia mercantil, esto es el típico caso de la escritura de Sociedades y el otro caso es el contrato de  Fideicomiso donde hay dos fideicomitentes.
Art.994 la última regla es la Regulación de la Improvisión, lo primero es determinar cuales son los actos de ejecución continua, son los que conllevan la realización de prestaciones reiteradas en el tiempo, como por ejemplo un contrato de servicio de mantenimiento, contrario a los actos de ejecución instantánea, esta regla recoge la llamada teoría de la imprevisión, es una cláusula que se llama Ribus sic Stantibus significa Cambio de las Circunstancias, este cambio es exculpatorio del cumplimiento, es decir como el cumplimiento es tan costoso para mi, yo dejo de ganar y pierdo y como en materia mercantil la existencia de las negociaciones es tener lucro desaparece una causa para que yo siga contratando, no teniendo causa ese cambio de las circunstancias me exculpa de el cumplimiento, pero dice que esos cambios tienen que ser extraordinarios e imprevisibles, la regla es que el contrato tiene que ser de tracto sucesivo y la otra situación que es importante es que el deudor de la prestación tiene que sacrificarse de forma desproporcionada para poder cumplir con el contrato,  relacionar el Art. 67Lpm donde se encuentra el procedimiento para la resolución. ¿cuál es la diferencia entre una situación de imprevisión y un caso fortuito o fuerza mayo?, en el caso fortuito o fuerza mayor yo no puedo cumplir estoy en imposibilidad de cumplir, en cambio en la imprevisión yo puedo cumplir pero me resulta oneroso.


Extinción de las obligaciones mercantiles: prescripción y caducidad
Prueba de las obligaciones mercantiles en el C Civil art. 1569
07-08-01
El capitulo IV regula la prueba de las obligaciones mercantiles, aquí hay una cierta modificación de la parte probatoria que estaba convenida en el Código Civil..
Art.999, I Instrumentos auténticos y privados, relacionar Arts.30,34,49 y 51 Lpm. Es prácticamente el mismo procedimiento de carácter civil.
             II.  las facturas son prueba de las obligaciones, hay dos clases de facturas: factura cambiaria que es título por lo que tiene fuerza ejecutiva teniendo carácter probatorio pleno, relacionar el Art.49 #2 y 50 #1 Lpm; pero esta la otra clase de factura que no es título valor, relacionar el Art.651Ccom que es un documento que no esta destinado a circular, entonces la factura son prueba de la negociación, si recibimos un crédito fiscal aquí se puede aplicar analogía con la factura, si es un vale de caja o ticket este no se puede análogar a la factura hay que probar testimonialmente.
            III. Correspondencia postal, esta es parte de la contabilidad de la empresa, entonces son prueba dentro de un proceso, las cartas relacionar el Art.454Ccom, 31 y 35Lpm, telegramas no operan
           IV.  correspondencia telegráfica reconocida, aquí también relacionar Art.454, si no es reconocido las partes tienen que aplicar el Art.1000 sujeta a varios presupuestos  
             V.  registros contables, relacionar Art.31 y 35 Lpm, es una regla que esta en el Art.1002 hay un in dubio pro reo
            VI. relacionar el Art.1003, la prueba testimonial para testigos cualquiera sea la cuantía, esta rompe la regla civil que esta en el Art.1579Cc; Art.1003 para la póliza de seguro relacionar el Art.1352; de ahorro para adquisición de bienes relacionar el Art.34 Lpm, entonces estos documentos se resuelven aplicando las reglas de los títulos valores que están a partir del Art.930 pero no son títulos valores; en el caso del contrato de seguro se prueba por medio de la póliza de seguro, hay prueba supletoria el documento o la confesión. Esto hay que relacionarlo también a la parte general del Código que dice que los contratos por regla general son consensúales según el Art.948 
            VII los demás admitidos por la ley, relacionar el Art.30Lpm por inspección judicial o por cualquier otro sistema de prueba que este establecido
Art. 1002 asientos de contabilidad de los contratante, relacionar el Art.450, por la probanza de igual fuerza relacionar los Art. 31 y 32 Lpm.
11-09-01
Respuestas al laboratorio: en el caso de las ventas en liquidación hay un artículo que nos habla de la competencia desleal el 491 I d lo que pasa es que  da la apariencia que se esta vendiendo a precios menores y que en realidad lo hacen al mismo precio corriente; la respuesta ahí era negativa. En relación al caso del Art. 1535com sobre el plazo estipulado y que no habiéndolo en que se le fije judicialmente, se preguntaba se refería a un término de gracia o de cortesía la respuesta es negativa también porque, los términos de gracia o de cortesía los concede la ley. La otra era el del caso del cumplimiento de la oferta esas son opciones de compra, es el plazo de mantenimiento de oferta.

Art.1004 es decir que en materia civil para poder someter un asunto a arbitraje yo necesito establecer un compromiso arbitral, este se firma a través de una escritura pública de compromiso, en la materia comercial yo no necesito hacer escritura pública de compromiso; sino que basta que en el contrato respectivo  yo introduzca una cláusula donde someto a resolución de árbitros los posibles conflictos que puedan surgir, esto no es el caso del arbitraje presunto de las sociedades de personas que esta en el Art.66, en este caso el arbitraje se presume, es decir, que aunque no este contenido dentro de la escritura de sociedad yo puedo siempre someter los conflictos a arbitro de acuerdo a las reglas del código de comercio, en un cacto contractual mercantil si yo no establezco ninguna cláusula arbitral no hay posibilidad de someter el conflicto a menos que después designe una escritura de compromiso; pero si yo introduzco esta cláusula compromisoria, esta me sirve de base para exigir la solución arbitral; el otro punto importante es que la diferencia entre este arbitraje con el arbitraje presunto es que la cláusula del arbitraje presunto de la sociedades de personas se entiende incluida en todos los contratos de constitución de sociedad de personas en cambio en las cláusulas de arbitraje mercantil hay que agregarlas expresamente para que podamos incluirlas.
Art.1005.
Art.1006 casi siempre la forma de designar estos árbitros en los contratos que tienen estas cláusulas compromisorias se reproducen en este artículo.
Art.1007.
Art.1008 esto tendría importancia en el sentido que en el lugar del arbitraje, es decir tenemos que aplicar la ley del lugar de arbitraje, especialmente cuando no se realice en El Salvador.
Art.1009 para hacer la sustitución.
Art.1010 es decir, esta es una cláusula supletoria, es la que aplicaríamos en el caso de que la escritura no indique si los árbitros son de derecho o amigables componedores.
Art.1011 primero, acordémonos que admite Recurso de Casación.
Art.1012 la nulidad de la cláusula compromisoria no necesariamente significa nulidad del contrato, yo puedo tener un contrato válido pero la cláusula compromisoria puede ser nula, es decir que el acto contractual sea válido pero los términos del compromiso no lo sean, siendo nula la cláusula será nulo el laudo; segundo, cuando le ponen la pistola; tercero, esto es principalmente la metería de Casación porque aquí es donde se vuelve incongruente, incoherente el laudo y es precisamente que a través de la Casación se puede controlar la lógica y la racionalidad de la resolución pronunciada; cuarto; quinto, también esto es materia de Casación; sexto, esto es el caso del plazo señalado por el acuerdo de las partes tendrá fuerza de sentencia definitiva.
Revisar la parte del procedimiento civil, para recordar como se procede en el caso de los nombramientos cuando son de derecho, cuales son los casos de nulidad que parte es el laudo y ya se dicto y cuando la nulidad es con posterioridad, etc.  

UNIDAD V
LOS CONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR
La compraventa. Conceptos, características, y modalidades especiales
Concepto
El Código civil, como es habitual, no define la compraventa sino que, partiendo de su concepto como contrato señala que es aquel en virtud del cual "uno de los otorgantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto (determinado o determinable) en dinero o signo que lo represente" (art. 1.445 del C.c.).
Por su parte, el Código de Comercio -partiendo de este concepto civil- se limita a calificar de mercantil "a la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma en que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa" (art. 325 del C. de C.).
Ante esta descripción, el modo de determinar si una compraventa es mercantil o, por el contrario, civil, vendrá determinado por el examen de los requisitos de la compraventa mercantil.
a. Naturaleza mueble de la cosa comprada:
Es el único requisito que refiere el precepto legal. A sensu contrario, podría entenderse que serán compraventas civiles las de bienes inmuebles; no obstante, es lógico que puedan se conceptuadas como mercantiles aquéllas compraventas de bienes inmuebles las realizadas con carácter especulativo en virtud de la regla de analogía del art. 2º del Código de Comercio.
b. Reventa y ánimo de lucro:
Constituye un doble criterio intencional en virtud del que queda excluida la mercantilidad de la compra de efectos destinados al consumo del comprador o persona que encargue su adquisición. Queda igualmente excluida la mercantilidad de la reventa que haga cualquier persona que no sea comerciante del resto de los acopios que hizo para su autoconsumo.
c. Requisito indiferente:
Lo constituye el hecho de ser conceptuadas como mercantiles aquéllas operaciones de venta cuando -y cumplidos los requisitos que anteceden- las cosas adquiridas sean revendidas en la misma forma en que se adquieren o bien en forma diferente (actividades de transformación).

Art.1013, I- el giro de explotación de la empresa en principio se determina por la finalidad de la Sociedad, que es titular de la empresa y dentro de esa finalidad están los actos de empresa que realiza, pero, cuando la sociedad excede su finalidad incurre en una irregularidad, pero que son actos lícitos, pero, si otros actos se realizan en masa, empresarialmente con fines de lucro entonces esos actos también forman parte del giro normal de la empresa, pero si una empresa quiere vender su mobiliario eso no es parte del giro. II y la compraventa de cosas mercantiles aunque no sean masificadas y aunque no sean realizadas por empresa su mercantilidad nace del hecho de recaen sobre cosas típicamente mercantiles el Art.5, en el caso de los Agricultores ya esta en el Art.14 no son mercantiles esas compraventas porque si bien el agricultor tiene una empresa agrícola no masifica sus ventas son transacciones eventuales periódicas.
Art.1014 en el contrato de compraventa mercantil no es necesario estipular expresamente el precio, en este artículo se trata de una venta que se va ha liquidar a plazos o una promesa de venta que se llaman operaciones a futuro (venta de café); la otra parte es que si el precio no se determina entonces la obligación es pagar precio habitual. Las arras son cantidades de dinero que se dan para como si se va ha realizar un contrato y estas son confirmatorias, es decir, cuando la entrega tiene por propósito dar ha entender que tenemos la voluntad de contratar o la posibilidad de arrepentirme del contrato entonces la otra parte puede quedarse con las arras, pero cuando las arras se dan en señal de arrepentimiento yo entrego arras y al final contrato yo tengo derecho a que me sean devueltas con una cantidad adicional, las arras que señala el Código son las que se dan en señal de contratación se dan a cuenta del precio, generalmente lo que damos es un anticipo.
Art.1015 aquí ocurre que el pedido de mercadería es una promesa de contratación, el artículo lo que permite es una acción de carácter judicial para poder darle cumplimiento a esa promesa de contratación.
Art.1016 los documentos aquí son certificados de deposito en almacén general, pólizas de seguros, documentos de importación, tarjetas de circulación, etc.
Art.1017 el plazo esencial es el que se establece en función de una necesidad del comprador, por ejemplo: que los bienes son para el giro de la empresa, esta esencialidad puede estar expresamente establecida en el contrato o puede no necesariamente estar expresada, sino que deducirse; los daños y perjuicios porque de esta manera exigiendo mora del vendedor el ya no esta obligado a recibir o a consignar, aquí hay una presunción legal porque renuncia a que se le entregue la cosa y esta dispuesto a esperar al deudor moroso entonces tiene que hacer la manifestación después del vencimiento del término.
Art.1018 lo que establece es una irrevindicabilidad de mercaderías adquiridas de buena fe, hay tres presupuestos: primero que se adquiere de buena fe, segundo que se adquiere en un establecimiento abierto al público y tercero que el bien que se adquiere forme parte del giro normal del comerciante, aunque las cosas sean producto de un delito o robadas o de contrabando. Esta es una regla de protección universal.
Art.1019 este artículo regula dos clases de vicios; los manifiesto y los ocultos, Inc.2º., esta es una excepción al Inc.1º., si recibimos la mercancía empaquetada o enfardada entonces hay que abrirlas en un plazo de 8 días y examinar haber si hay vicios manifiestos, porque se da el plazo de 8 días porque como están empaquetadas nos las podemos revisar en el instante entonces este plazo es de caducidad; Inc.3º., entonces le pide que abra la caja; Inc.4º.,el plazo de 15 días es de caducidad también y un año para ejercer la acción respectiva(de saneamiento o acción de evicción )relacionar Art.1627 y 1639Cc.

Art.1020 a partir de aquí aparecen ciertas formas de compraventas especiales.
Art.1021 relacionar Art.11Prm compraventa con garantía obedece a parámetros de naturaleza objetiva lo que importa es que el bien realice la función para lo cual ha sido diseñado que cumpla la función que es propia de su naturaleza, las garantías de funcionamiento generalmente no las dan por escrito, los desperfectos generalmente deben de hacerse a través de peritaje, la indeterminación de la garantía se entiende que tendrá un plazo tres años pero perfectamente puede ser para 100 años o tres meses.
Art.1022 Inc.1º., la compraventa de cosas que se acostumbran gustar, tiene un perfeccionamiento que no esta orientado a elementos de carácter objetivo sino que subjetivos, lo que importa no es que el bien cumpla con la función que de acuerdo a su naturaleza le corresponde o que tenga las características propias de su calidad, lo que importa es que el gusto subjetivo de la persona sea satisfecho; cual es la diferencia de servicio de cable con una venta de ropa, que en términos contractuales, en el caso del cable es un contrato de servicio no una compraventa pero que puedo aplicar por analogía la regla, relacionar el Art.1350Cc. habla de la condición que suspende la adquisición y resolutoria.

18-09-01
Art.1023, compraventa a prueba, es de carácter objetivo que el bien tenga las características de calidad, supone, que tenemos que entregarle la cosa al comprador digamos a condición suspensiva, la compraventa a prueba no es práctica en la realidad.

Art.1024, compra sobre muestra o calidades, son propios del bien que nos van ha vender, es individual de un genero, calidad conocida nos esta demostrando una marca; individualizado, de ahí que para la transmisión de la propiedad la cosa sea individualizada, significa que como son bienes que todos son iguales que no tienen diferencia entre sí, tienen la misma marca, la misma calidad no es posible saber cual es cual a través de la marca entonces individualizamos por medio del # de serie o poniendo # a los paquetes.

A partir del Art.1025 hay un Régimen de carácter general.
Art. 1027, compraventa sobre documentos, relacionar el Art.839 y 911, no hay entrega real de los bienes no se pone el bien a disposición para que sea tomado; sino lo que se pone en disposición del comprador los documentos que van a permitir posesionarse del bien, estos documentos pueden ser:cartas de porte, pólizas de ingresos de vehículos, aduanales , facturas, certificados de depósitos de almacenes generales, etc., es una venta al contado, pero si el pago es a plazos el comprador no se puede negar a pagar alegando defectos en calidad o estado a no ser que presente pruebas de tales efectos. Aquí hay un defecto del Código cuando se trata de un acto de buena fe y se puede dar el caso que un comprador porque no tiene dinero se niegue a pagar.  
Art.1028, regula en que momento se entregan los bienes de parte del vendedor, si las cosa se encuentran en curso de ruta y entre los documentos se encuentran pólizas de seguro por los riesgos de transporte, estos los riesgos que los bienes se deterioren por algún accidente o sean robados, estos quedarán a cargo del comprador desde el momento de entrega de la mercadería  al porteador y este es el transportista, esto significa que cuando los bienes están en curso de ruta y la compraventa es sobre documentos, durante ese tiempo la regla general es que el riesgo es del comprador, salvo que con dolo el vendedor haya puesto en curso de ruta bienes que ya estaban averiados, relacionar Art.1313com.

Art.1029, hace una regulación en el caso de la letra de A o la letra de C, suponen que hay una letra que tiene documentos adjuntos, con esos documentos nosotros podemos disponer de bienes, como el caso de las pólizas de aduana esto esta en el Art.712, lo que supone que vamos a tener letras de cambio y al firmar el contrato tenemos que aceptar la letra o hacer el pago de la letra, esta amarrada la relación causal y la existencia del titulovalor entonces la letra nos sirve como recibo del pago de la letra, esto no aplica para letras a la vista.

Del Art.1030 al 1035 regula la compraventa relacionada a importaciones. Art.1030, aquí aparece un régimen relacionado al embarque marítimo de mercaderías, la primera compraventa que regula es Costo Seguro  Flete (CIF) o (CAF).
Art.1031, I. Se refiere a realizar la contratación del flete, es decir, al transporte marítimo; II. Para que pueda hacer reclamos por los riesgos que puedan ocurrir durante el viaje: III. Nos da ha entender que eso puede ser transporte marítimo o transporte de carácter terrestre, conocimiento de embarque nos da ha entender transporte de carácter marítimo y la carta de porte para el transporte terrestre.
Art.1032, supone pago posterior.
Art.1033, los impuestos de carácter de internación de los bienes, entonces estos son negociables, porque el código no dice quien los paga.
Art.1034, significa que el comprador adquiere el seguro para que los bienes queden resguardados por los vicios que puedan ocurrir.
Art.1035, aquí se habla de la venta libre a bordo (FOB)o(LAF), el precio comprende no solamente el hecho del transporte sino que también poner las cosas a bordo del buque, ponerlas en la cubierta y eso tiene un costo; esta forma de compraventa también se llama Franco Vagón cuando se refiere al transporte vía ferrocarril., también hay otra forma de compraventa FAS = Free Along Side the Ship o Free on Board Stowed (Estibar), cuando se ponen a la par del barco y a partir de ese momento se transfieren los riesgos.
Art.1036, regula otra modalidad de compraventa que es la compraventa a plazos de titulosvalores, en el momento que se realiza la transacción no hay transferencia del titulo sino que por el contrario hay reserva de dominio; aquí pueden haber derechos del comprador y derechos del vendedor:
Derechos del Comprador
Derechos del Vendedor
Intereses y dividendos
Se ejerce por el vendedor desde la fecha de la venta.[1]
Si se trata de valores nominativos y se hizo el registro de la transferencia.
Derecho de voto no  transfiere  inmediato
Los derechos optativos, las opciones Art.157
Ejerce el vendedor
Las facilidades
                 Aprovisionamiento de fondos
El pago de llamamientos
A través del vendedor
              Avisos anticipados
Aquí hay que relacionar el Inc.1º., al Art.655 Inc.2º., el Inc.2º se refiere a cualquier título nominativo no solamente acciones sino que puede ser certificados fiduciarios de participación o bonos Art.660, al Art.164, el Inc.3º., al Art.157, 1040  y el Inc. Final al Art.135 #3.
Art.1037, regula la compraventa mercantil de inmuebles o también a ventas por empresas lotificadoras, son mercantiles porque son por empresa y masificadas estas se rigen por las reglas de derecho mercantil, esto rompe la regla general en el Art.555.lo que es un presupuesto formal para que opere este artículo es que la empresa tiene que estar autorizada como lotificadora y estas generalmente las otorgan las alcaldías o la OPAMS en San Salvador, aquí se aplican las reglas del Código de Comercio.

El régimen general de venta a plazo esta a partir del Art.1025, aquí hay dos tipos de regímenes, el general y el especial que esta a partir del Art.1038; la diferencia entre los dos regímenes es que en el régimen general hay adquisición de dominio por parte del comprador y en el régimen especial, el dominio se adquiere hasta que esta pagado la totalidad del precio, como los dos sistemas son venta a plazo en ambos el comprador no ha pagado la totalidad del precio dio una prima y esta pagando el precio por cuotas; pero en el régimen general adquiere propiedad y en el especial la propiedad esta sometida a él haga todos los pagos.
Art.1025, relacionar al Art.1360Cc todo contrato lleva  envuelta la condición resolutoria tácita y en virtud de esta se puede declarar resuelto el contrato por incumplimiento de las partes, cuando el pago se hace en abonos puede ocurrir que el comprador entre en mora pero que ya haya pagado una parte, entonces el incumplimiento es parcial, la mayoría niega que cuando hay incumplimiento parcial se pueda aplicar la condición resolutoria tácita, entonces este artículo modifica el Código Civil y permite la aplicación de una condición resolutoria a un incumplimiento de carácter parcial.
21-09-01
Art.1025, modifica el régimen civil en cuanto al incumplimiento parcial entonces es imposible aplicar la condición resolutoria tácita del Art.1360Cc , lo modifica en el sentido de que nos abre una clara posibilidad de poder aplicar la condición resolutoria, entonces la condición que establece el régimen general en los numerales I y II parte de inmuebles que puedan ser identificados, además requiere que la cláusula resolutoria se inscriba en el Registro de Comercio, eso significa que tengamos que contar con una cláusula expresa. La cláusula resolutoria cuando se expresa de manera especifica lo que debemos de tener es un pacto comisorio, en estos casos que los bienes son completamente identificados la resolución surte efectos contra terceros, significa que el vendedor puede accionar contra terceros reivindicando los bienes; si se trata de bienes muebles que no sea posible identificarlos ni individualizarlos de manera indudable la resolución del contrato que no produce efectos contra terceros de buena fe.

Art.1026, el vendedor debe devolver el dinero recibido y el comprador el bien comprado; es decir que como el comprador utilizó el bien durante todo el tiempo que el contrato estuvo vigente y el vendedor de las disponibilidades de todos los pagos que el comprador le entregó es necesario hacer un resarcimiento del perjuicio sufrido por la disposición del dinero el cual se traduce en intereses y el perjuicio por el deterioro del bien, eso al final se traduce en un ajuste de cuenta entre comprador y vendedor. Inc.5º., dice que no se pueden pagar interese mayores al legal y tampoco a través de una cláusula penal sacar los daños y perjuicios por un valor mayor a los daños y perjuicios reales.

Las otras empresas que se ven en la obligación de contratar con el público, son las entidades que están en situación de imponer precios a las mercancías o servicios, entonces esto no necesariamente tiene que ser una situación reconocida por el Juez o reconocida judicialmente, basta con la condición fáctica de que lo puedan hacer, por ejemplo los monopolios, caso de TACA, o cuando se da el fenómeno de condición de precios, cuando todas las empresas se ponen de acuerdo para fijar un mismo precio y entonces el Art. 966 = 968 viene la otra regla que es la regulación de los contratos entre ausentes, entonces ¿cómo se forma el consentimiento o como se perfecciona un contrato?, el contrato se perfecciona cuando hay identidad de consentimiento por las partes que concurren en el mismo acto, si hay diferencias en el acto ahí puede haber error o puede haber cualquier litis, cuando hay coincidencia completa hay perfeccionamiento y entonces la contratación se puede llevar a cabo por personas presente o por personas ausentes; cuando la contratación es entre presentes como hay un contacto visual percibimos a través de los sentidos la intención de voluntad el contrato se perfecciona casi de manera simultanea( en un solo acto), la regla general es que la propuesta y la aceptación ocurren en un solo acto y el contrato se perfecciona en el lugar que se celebro y si es por teléfono según el Art.968 se perfecciona donde se recibe la respuesta; ahora el punto esta como se perfecciona el contrato celebrado entre personas que están ausentes, porque vamos a tener dos momento: el de la propuesta y el de la aceptación y va ha ocurrir que la propuesta se va ha dar en un lugar y en un momento temporalmente diferente, en lugar y momento que se da la aceptación. La propuesta tiene que tener todos los requisitos esenciales o propios de la naturaleza del caso jurídico que se quiere llevar a cabo, por ejemplo si se propone una compra venta tengo que expresar el precio, todos los requisitos que son concomitantes al acto tienen que estar en la propuesta para que la aceptación sea concreta, en este sentido también la aceptación tiene que estar correspondiente con la propuesta, debe de coincidir con los términos ofrecidos de contratación, no cabe la posibilidad de que propongamos una cosa y que se acepte otra


 
                        Declaración
                        Expedición
Teorías            Recepción
                        Conocimiento



Al haber coincidencia entre propuesta y aceptación en ese momento se perfecciona el contrato, ¿en que momento se da esa coincidencia y cuando sería?, en la declaración, en la de expedición , en la recepción o en la de conocimiento, entonces en la Declaración dice que el contrato se perfecciona en el momento y lugar en que el proponente declara su oferta; la segunda dice que el contrato se perfecciona en el lugar y tiempo en que el aceptante expide su respuesta; la tercera que es la de la recepción dice que el contrato se perfecciona en lugar y momento en que el proponente recibe la respuesta y la cuarta dice que el contrato se perfecciona en el lugar y tiempo en que el proponente conoce el contenido de la respuesta remitida por el aceptante; entonces ¿cuál de esas cuatro  teorías estaría aceptando el Código de Comercio?, lo justo talvez sería la teoría del conocimiento, pero porque el Código usa el de la recepción, porque el conocimiento es que muchas veces ocurre en privado, en cambio con la teoría de la recepción hay un elemento objetivo que me prueba el perfeccionamiento, el hecho de que se recibió la nota, si lo que se recibe es una contrapropuesta no hay perfeccionamiento, es una contrapropuesta. Cuando los contratos son consensúales se aplica plenamente esta regla, pero cuando es real el contrato se perfecciona en el lugar donde se entrego el bien, el contrato no se perfecciona por el acuerdo sino por la transmisión del bien de la cosa contratada y cuando el contrato es solemne, entonces se perfecciona en el lugar indicado en la escritura o en el acto solemne otorgado. Y luego viene la contratación electrónica y entonces puedo contratar por e-mail o a través de un video o una video conferencia y la otra forma es el Chat, pero la pregunta sería ¿cuál de esos mecanismos podría aplicarse en el Código?, por e-mail se podría, los contratos mercantiles se celebran por correspondencia, hay dos cosa que son diferente y que se pueden separar y que son el tema de la prueba y el tema de acto, la prueba se regula a partir del Art.999, cuando el Código dice correspondencia se esta refiriendo a la correspondencia cartular.
la persona que lo encuentre se le recompensa con una determinada suma de dinero, en materia mercantil la promesa pública de recompensa opera a través de descuentos, por ejemplo a la s primera 100 personas se les dará x productos, es un negocio jurídico unilateral a favor de una persona indeterminada, relacionar al Art.18 Lpc.
31-08-01
Respecto a la Ley de protección del Consumidor, debemos de tener algún cuidado este tema debe de estar orientado a dos aspecto:
Prejuicios concretos >----------- Multas-----à   Practicas comerciales perjudiciales  

La permuta mercantil. Concepto y características
Art.1052, relacionar el Art.1013comm y 1598Cc.
Art.1053, relacionar el Art.1640Cc la permuta tiene una característica y es que no necesita ser masificada, es decir que la permuta es un contrato mercantil aunque no sea masificada siempre que la empresa que este haciendo la permuta cumpla dos condiciones: que masifique compraventa y que la permuta sea parte del giro normal, basta la masificación del modo de adquirir lo que contamina de mercantibilidad a la permuta.
Art.1054, aquí hay una salvedad como el régimen civil es supletorio en los que se refiere al contexto característica de la permuta es aplicable también el Código Civil, en cuanto a las disposiciones legales como por ejemplo el Art.1018 ese es de la compraventa y es aplicable, puede haber permuta a prueba.

El suministro: concepto y características
Comisión y mandato mercantil

01-10-01

Operaciones de Crédito, estas pueden ser bancarias o puramente comerciales, después de las operaciones de crédito vienen las operaciones bancarias y ahí se habla de depósito de dinero Art.1184.
Art.1105, regula la apertura de crédito es un contrato muy amplio que obedece a la concepción de una operación activa, las operaciones en materia bancaria se deben de entender de dos ,maneras activas y pasivas; las activas son aquellas en que la entidad bancaria es el titular(aperturas de crédito) y las pasivas es el titular pero de la obligación(depósitos, prestamos); las operaciones de apertura de crédito consisten en un contrato que en primer lugar es bilateral, oneroso porque las partes persiguen su ganancia a través de su celebración, conmutativo porque hay prestaciones reciprocas y es de carácter consensual; donde intervienen dos sujetos: el acreditante y el acreditado, según la relación contractual el acreditante pone a disposición del acreditado una suma de dinero o también a contraer a contraer una obligación por su cuenta o hacer un pago; en este contrato de apertura de crédito hay un carácter muy amplio, se entienden varias cosas, después esta el contrato de descuento, están los créditos documentarios, los anticipos, el crédito a la producción; la apertura de crédito podría tomar la forma de un crédito a la producción, de un anticipo, la forma de un crédito documentario, entonces la apertura de crédito no es un contrato en si mismo sino la manera un estilo de realizar operaciones de carácter crediticio, lo importante en la apertura de crédito lo esencial es la disposición que se le da al acreditado de un derecho y eso tiene que tener carácter económico no puede ser personal ni material; entonces el acreditado por eso queda obligado con el acreditante por lo menos a cinco cosas; primero restituirle de todo el dinero de que haya dispuesto, en segundo lugar de restituir las obligaciones que contrajo por su cuenta; en tercer lugar a pagarle los intereses; cuarto a pagar los gastos incurrido y podría haber una quinta de pagar comisiones.
Clasificación:
                                                                                                                                               Pago   Art.1110
                                                                                              De prestación   Anticipo en libros Art.1138,1122
                                                                                                                                               Descuento titulosvalores Art.1119,1120/21


 
                                                                                                                                               De aceptación
                                                                                              De obligación      a) Simple  Art.1112                                                                                                                                                                       b) Crédito documentario Art.1125
I. Objeto de la Obligación

                                                          De garantía  1) Fianza  Art.1539
                                                                                           2) Aval  Art.725
                                                                                           3) Otras(hipotecas, fideicomiso, depósitos)


                                                                                              De dinero  Art.1105, 1106, 1108
II. Objeto de la obligación
                                                                                              De firma Art.1112

III. Por la forma de disposición:
                        1) Simple a la vista
                                               a) en forma total
                                                                                                                      Art.1108                                
                                               b) en forma parcial

                        2) En cuenta corriente   Art.1167
                              (Rotatorios o Revolventes) Art.1111
                        3) Con preaviso  Art.1108

IV. Por la garantía
             1) Descubierta (Quirografaria) Art.1105
                         2) Garantizada Art.1115
                                               a) garantía real (prenda, hipoteca, fiduciaria, especial)
                                               b) garantía personal, fianza, aval

V. Por el destino
                        1) Libre
                        2) Especial
                                               a) Avio, b) refraccionarías
                                               c) comercial, hipotecaria  Art.1143
                                               e) con bono hipotecario  Art.1229

VI. Por la forma de disposición
                        a) de entrega de dinero (tarjeta de crédito, de cuenta revolvente)
                        b) de abono a cuenta
                        c) de sobregiro descubierto
                        d) de aceptación (puede ser letra de cambio o por aval)
                        e)de garantía ( que no sea de fianza)

por ejemplo si los elementos de la obligación cuando la prestación es de pago lo que se obliga el acreditante es hacer un pago en nombre del acreditado (denos un crédito le decimos al banco y páguele a mis empleados ); cuando es de anticipo estaría aplicando la regla que esta en el código de contratos de anticipos donde dice que se abre un crédito por una parte del valor de las cosas que le dan en prenda; cuando es de descuento es porque hay transferencia de créditos ya sea documentados contablemente o de titulosvalores; cuando es de obligación entonces la obligación del acreditado puede ser de aceptación, es una simple obligación de aceptación cuando la cantidad bancaria tiene que prestar una obligación a mi favor como por ejemplo una letra de cambio y la otra forma es la de crédito documentario donde se hacen pagos a terceros Art.1125; la otra forma que pueden haber apertura de crédito de obligación es de garantía, donde el acreditante se obliga a otorgar una fianza a mi favor o extender un aval u otra garantía como la de carácter fiduciaria; por objeto la obligación es de dinero si la obligación del acreditante es de entregarme una suma de dinero y es de firma si la obligación del acreditante es obligarse por cuanta mía(que no es mandato); y por disposición puede ser simple a la vista, el concepto de avalista significa a que yo puedo ejercer mi derecho en cualquier momento, puedo disponer en forma total y comienzo a pagar interese sobre la totalidad a partir de esa fecha o también en forma parcial por desembolsos periódicos; o también una disposición en cuenta corriente no se refiere al depósito en cuenta corriente, sino que se refiere a que la apertura de crédito toma la forma de un contrato de cuenta corriente Art.1167 esta se llama rotativa o revolvente porque la persona dispone por los saldos cuando se maneja por medio de una chequera a manera de sobregiro.
Hay como ciertas reglas que se pueden ir aplicando a este contrato del Art.1105 en adelante hasta el Art.1118.
En primer lugar el importe del crédito es disponible sin preaviso, por regla general a la vista Art.1108 hay que pactarlos. El importe de crédito no comprende intereses, comisiones ni gastos del acreditado Art.1106
En la apertura de crédito lo que el banco nos da es un derecho de disposición y luego el contrato se puede volver de ejecución instantánea o continuada dependiendo de la forma de la apertura por ejemplo la tarjeta de crédito por su expedición el acreditarte me cobra una comisión es el costo sólo por tener la tarjeta; las tarjetas de crédito son un cuasicontrato Art.1109.
En la apertura de crédito en cuanta corriente el contrato no se extingue por la disposición de todo el crédito, ni por la extinción de los saldos deudores antes del plazo Art.1111.
En las aperturas de crédito sólo se restituyen sumas al acreditante sólo cuando no pague Art.1112.
Las garantías no se extinguen si subsisten Art.1115.
Las sumas adeudadas se devuelven tres meses después de la extinción del plazo, puede haber pacto en contrario Art.1116.
La operación de saldos deudores se lleva a cabo en el caso del banco por medio de saldos de cuenta Art.1113 Confianza de la ley en la honorabilidad, el saldo ampara simplemente la cantidad total que tenemos.

02-10-01

8)                La ejecución de saldos deudores se lleva a cabo en el caso de bancos, I: medio de estados de cuenta certificados que tienen fuerza ejecutiva Art. 11 Com. Entonces esto es una especie de confianza de la ley, en la honorabilidad la profesionalidad del banco, que no va a establecer saldos fraudulentos saldos equivocados. Este es parte de la filosofía y la lógica que tiene el código: de comercio de una confianza excesiva en la parte bancaria despreocupándose un poco de los derechos de los clientes, de los usuarios.
9)                La apertura de crédito termina por las causas establecidas por la ley y por !as que se establezcan contractualmente.
Las causas de ley están en el Art. 1117 Com., Es una especie de caducidad del  contrato:
I.           Esto no aplica cuando la apertura de crédito es revolvente, por que cuando es revolvente se aplica el Art. 1111 Com., y entonces yo puedo remesar para restablecer mi disponibilidad.
II.         El plazo o el termino se pone directamente cuando se establece manera expresa, como en la tarjeta de crédito, donde me dice que puedo usar la tarjeta por un año; se fija indirectamente, cuando relaciona a un evento, por Ej., mientras dure cierto proyecto comercio etc.; y, no lo hay por Ej., en el caso de los sobregiros de cuenta corriente. Cuando no existe plazo el contrato termina por el mecanismo de la denuncia, Art. 1118 Com. Es decir, una vez se hace denuncia puede ocupar toda la cantidad, se termina el contrato y persona se queda adeudando y pagando la cantidad de que dispuso, esto lo relacionamos al Art. 11 literal c) L. Pr. Merc.., Porque la denuncia contratos se hace a través de acta notarial.
III.        Leerlo.
IV.        Este es una especie de terminación de seguridad, es decir, ante el evento de la suspensión de pagos o la quiebra, aparece un riesgo elevado de la recuperación de las cantidades prestadas al acreditado entonces ante este evento de riesgo, lo mejor o en beneficio del acreditante, se da por terminado el contrato, para que no soporte un riesgo demasiado grande de no recuperación.
V.         Pero la apertura de crédito también se puede conceder para actividad que no sean mercantiles, es decir, actividades civiles. Los bancos principalmente actúan no solamente financiando empresas, si también financiando personas naturales o personas civiles como ONG's, Asociaciones de Interés Particular, etc. La inhabilitación para ejercicio del comercio, determina el derecho del uso del crédito, por que ya no se puede seguir desarrollando la actividad mercantil y por tanto crédito ya no se puede seguir destinando al fin que se dio. Se supone que ese seria un crédito de destino especial, si no es así no aplica causal.
VI.        Leerlo.
VIl.       La disolución de la sociedad produce la limitación de la personalidad jurídica a únicamente el proceso de liquidación, es decir, cumplir las obligaciones y ejercer los derechos. Cuando se da la disolución de sociedad, a la entidad ya no le permite su personalidad seguir contratando, además el acuerdo de disolución y el otorgamiento de escritura de disolución - que son los dos eventos para que se de es situación, no solo el acuerdo, sino también que se celebre la escritura ponen al banco también en riesgo de recuperación, entonces la disolución de la sociedad hace terminar el contrato por el riesgo de recuperación excesivo que aparece. La fusión y la transformación, también generan cierto riesgo de recuperación, porque producen un cambio bastante importante en la estructura social, entonces el banco que generalmente hace es re-evaluar el crédito concedido, si le parece conveniente, si le parece que no asume riesgos, por Ej. Por que se dan buenas garantías, siempre concede la posibilidad de hacer uso del crédito, sino entonces lo retira.
             El solo acuerdo de disolución no produce efectos frente a terceros, hay que ejecutarlo para que surta efectos.

DESCUENTO

Este es un contrato de carácter real y tiene la naturaleza de ser una apertura, crédito. Entonces el fundamento de la apertura de crédito es el hecho que acreditado le transmite al acreditante un crédito de vencimiento posterior. Este crédito puede estar representado en titulosvalores o puede estar documentado, nada más en la contabilidad del banco o de la entidad comercial. Entonces el importe de la disponibilidad es igual al valor del crédito transferido menos una deducción.
                                                                                                                      transfiero

                        50,000.00                                                                              ID = VT _- Deducción                                                       
4 meses

Supongamos que tengo créditos en un titulo valor por un monto de 50,000. dólares, entonces yo le transfiero al banco los 50,000.00 dólares. Pero el banco por el titulo no me va a dar 50,000.00 dólares, sino que me va a dar una cantidad menor, lo que el banco me va a pagar es ID = VT - Deducción. Esa deducción va a s un valor mas o menos similar a la tasa de .interés por el plazo que al titulo le que de vida. Supongamos que el titulo fue .expedido el 01/01 y vence el 31/12 y descuento se lleva a cabo el 30/08, entonces el título todavía tiene de vida, septiembre, octubre, noviembre y diciembre (4 meses) y el título vamos a suponer que devenga cierto interés (supongamos que devenga el 12%). Entonces el banco me va a cobrar cierto interés por el plazo que le queda de vida al título Que son 4 meses y yo le voy a pagar al banco 4 meses de interés. Por ejemplo, que interés  nos puede cobrar un banco (no necesariamente tiene que ser un banco supongamos que cobra el 6 %, le sacamos a los 50,000.00 dólares el 6 % supongamos que son 270.00 mensuales y supongamos que por todo me cobre 1,300.00 colones y que la entidad bancaria de comisión por esa operación cobra 100 colones, entonces esto me da un costo a mi de 1,400.00 colones. Entonces banco me va a pagar 50,000.00 colones menos una deducción de 1,400.(: porque esa deducción es por esa cantidad, como establezco que es por e cantidad? Se establece asimilando el costo del dinero, que se saca sabiendo, cuanto se va a tardar el banco en recuperar ese dinero, es decir, cuanto tiempo banco se va tardar en obtener ese dinero (4 meses). Esos 4 meses es de financiamiento que el banco me da, es decir, yo recibo el dinero, el banco me entrega el dinero, entonces yo le transfiero el documento, salvo el interés de meses, porque como que darle 4 meses de financiamiento a la persona, le agrego una comisión y eso me da la deducción. Entonces en este caso, por Ej., el va! pagado por la entidad que recibe el crédito, podría ser un valor aproximado 48,600.00 colones. El banco me entrega esa cantidad y hay una parte que resta; a partir de ese momento también la entidad bancaria devenga el interés que esta siendo pagado por el titulo, ya dicho interés pagado por el titulo ya no es en beneficio de quien lo tenía, sino en beneficio del banco. Entonces el banco va percibir dos cosas: percibe la deducción que me va a restar a mi y que convenimos y también el interés que devenga el documento. (Esto es por Ej. (negociación de las letras de cambio)
Quien .paga los créditos se llama DESCONTANTE, quien transfiere los créditos llama DESCONTATARIO, Art. 1119 Com. Significa que al momento que el titulo tiene que cobrar, si el tercero obligado al pago según el documento o según crédito no paga (podría no pagar y caer en mora), entonces de todos modos descontatario siempre responde. Por ello se dice que esta es una transferencia PRO SOLVENDO, porque siempre tiene que honrarse el pago del titulo por parte del descontatario, es más, los pagos no se le hacen al descontante sino que descontatario Art. 1124 Com. Quiere decir que el tercero siempre va a pagar don el descontatario y el descontatario tiene la obligación de transferir esos fondos descontante. Dice el Art. Que es un mandatario y tiene responsabilidad inclusive penal, esta radica fundamentalmente en que los fondos que esta recibiendo r ese titulo el descontatario no son propios, son del descontante; entonces si descontatario se queda con el dinero incurre en una figura típica penal de apropiación indebida, y hay un mecanismo que esta erradicando el hecho de que el descontatario siempre entregue las cantidades al descontante.
Esta operación no es una cesión de derechos, ni tampoco una compraventa, ni un mutuo con garantía, ni es un anticipo porque los valores no se dan en prenda sino que es un contrato muy particular donde hay dos obligaciones diferentes:

·          La obligación del descontatario consiste en transferir los derechos, los títulos, los créditos. Entonces el descontatario esencialmente cumple su obligación haciendo esa transferencia;

·          La obligación del descontante es crearle una disponibilidad crediticia descontatario en función del valor de los créditos que le ha transferido.

Estas son las obligaciones entre las partes.
El descuento se puede hacer sobre letras de cambio de carácter comercial, también sobre títulos de carácter crediticio. El descuento puede ser sobre título valores o sobre créditos en libros.
Art. 1120 Com. Títulos descontables... a la orden. Es decir no se pueden descontar otros títulos como por Ej., las acciones porque no tienen contenido crediticio; certificado de deposito en almacén general de deposito, tampoco los certificados fiduciarios de participación. Y tiene que ser a la orden para poder establecer transferencia de los títulos.
Inc. 3° , este es una clase de endoso muy particular, porque es un endoso que nada más surte efectos entre las partes, no trasciende a terceros. Los efectos de ese endoso según el código son plenos entre las partes, pero para efectos de a terceros, para esto el titular del crédito siempre es el descontatario precisamente por ello los terceros van donde el descontatario a pagar, no se hacen los pagos al descontante.
¿Qué pasa si no obstante el tercero hace el pago directamente al descontante? pago es valido, no tiene ningún problema.

Cuando hay descuento de títulos valores, hay tres defectos:

1.         El descuento produce como resultado la transferencia de los títulos de parte del descontatario al descontante; el nuevo propietario de los documentos es descontante, lo que significa que es el titular también de todos los derecho económicos inherentes o incorporados en el titulo valor.
2.         La transferencia se paga por parte del descontante a un valor que implica u deducción, y esta como decíamos, siempre es equivalente a una tasa , interés. Deberla ser como un costo de tasa de interés.
3.         Si no hay pago, es decir, ante la mora en el pago de los documentos, descontante tiene acción contra el descontatario; y tiene también las acción, regresivas que puede generar el título en cuanto a los endosos que tenga. Es  decir, puede dirigirse por dos mecanismos:
·          Por el mecanismo del contrato hacia el descontatario;
·          Puede dirigirse a través de las acciones cambiarlas que generen los titulosvalores  que ha recibido.
                        Puede recuperar las cantidades de cualquier manera.
                        Si decide hacerlo por ejercicio de acción cambiaria, ahí el descontatario queda exonerado, porque ya recibió el pago; si recupera parcialmente, descontatario queda obligado por el resto.
Para poder establecer las tasas de descuento o las condiciones de descuento estas ultimas pueden ser las garantías que se pueden pedir, ya que puede ser una apertura de crédito garantizada. Por Ej., puede decir que le va a transferir títulos y le dice que si pero que necesita una garantía, por Ej., Una hipoteca. El acreditado le pide la garantía por el caso en el cual no logre recuperar, importe de los títulos valores, porque si no son pagados y si se ejecutan y no son cobrados debidamente, entonces el descontante le va a ir a cobrar; descontatario, por ello le pide garantía.
Estos parámetros no solo son para establecer la tasa de descuento, es decir, el costo del descuento para mi, sino que también son parámetros para establecidos todas las condiciones contractuales:

1.         Se establece por el numero de firmas que calzan el titulovalor, por qué es mejor un título donde hay varias firmas y no uno donde hay pocas firma: ya que yo tengo mas oportunidades de regresar contra mas obligados.
2.         La calidad de las firmas, que implica quienes son las personas que aparecen como endosantes, eso supone que en un titulovalor donde aparece como endosante una empresa grande, una empresa comercial solvente, tiene mayor posibilidad de recuperación que un título valor donde aparecen endosos de empresas débiles, empresas pequeñas que no tiene solvencia.
3.         El plazo de vencimiento que le resta, acá hay un tratamiento un poco dual, ya que si el plazo es muy corto, el banco puede decir:
·          Que el período en el cual va a devengar los intereses de los títulos, muy breve y además yo le tengo que cobrar una comisión alta;
·          Si el plazo es muy largo, la entidad bancaria podría decir que eso genera incertidumbre, ya que si bien puede establecer la situación de los obligados en los títulos valores a dicha fecha, puede ser que como el plazo es muy largo, pueden tener un plazo de 3 años de vencimiento puede ser que en esos tres años las cosas hayan cambiado y el banco, no pueda saber si esas personas son solventes o no.
                        Entonces la tendencia es que se van a remunerar con un costo menor, los plazos intermedios y estos son de 1 a 6 meses. Acá la tasa de descuento va a ser menor, es decir, que puedo transferir el titulo y me van a res1 una cantidad menor de dinero.
4.         La clase de valor a descontar, los bancos establecen tarifas donde descuentan a mayor valor unos títulos que otros, por Ej. Un pagare talvez, puede tener una tasa de descuento mayor, significa que es mas costoso que voy a ganar menos por el descuento, ¿Por qué tiene esa tasa de descuento mayor?, porque es un título quirografario, es incierto, solamente esta el respaldo de la firma. En cambio si descuento un bono de prenda talvez la tasa de descuento de este será menor porque hay una garantía directa, que es el certificado de deposito y los bienes que están en el almacén general, entonces el banco dice que en situación de que no ha! pago. ejerce la acción cambiarla contra el almacén general y requiero que se me entreguen los bienes. que los bienes se subasten y yo tengo una oportunidad bastante clara de recuperar el dinero. Acá por ello podría cobrarme una tasa de descuento menor.
Art. 1121 Com. Este es el caso de la letra D/A y la letra D/P, donde hay documentos anexos, entonces las letras se transfieren con los documentos que están anexos, cuando la letra es D/A y D/P yo no quito los anexos, los documentos que la acompañan para hacer el descuento, sino que las transfiero con los documentos representativos de mercaderías, relacionar Art. 702 Com.
Art. 1122 Com., Descuento de créditos en libros. Este presupone que los adeudos no están instrumentados contractualmente, sino que por el contrario, principalmente constan en la contabilidad del comerciante, no obstante se puede hacer transferencia de esto y se pueden hacer aperturas de crédito, de dinero en efectivo.

Art. 1122 Com. Condiciones:

I.                     Que no sean créditos a la vista;
II.                    Por Ej. Nosotros cuando tenemos tarjeta de crédito de un almacén, gozamos de una ventaja y es que podemos llegar a hacer compras crédito al almacén y tener un tratamiento diferente de una operación de compra a plazos ordinaria. Ocurre en la operación de compra a plazo. ordinaria que llegamos al almacén, escogemos el articulo, nos hacen un análisis de crédito y de acuerdo a este nos dan un plazo que lo podemos negociar de 6, 12, 18, 24 meses. suscribimos un documento y después de eso nos llevamos el articulo que hemos comprado. En el caso de una tarjeta nos obviamos el análisis porque ya hubo un análisis previo, también el tema de tener que suscribir un titulovalor porque hubo una suscripción previa. Entonces este es el caso de una apertura de crédito y los créditos son exigibles a termino o con previo aviso, y h prueba escrita de la existencia de los créditos porque cada vez que llegamos al almacén y hacemos un cargo a nuestra tarjeta. nosotros firmamos un documento privado haciendo constar que reconocemos adeudo. hay principio de prueba escrita.
III.                  Quiere decir que el descuento de créditos en libros no lo podemos hace a través de endoso directamente, pero si lo hacemos a través de un mecanismo de carácter documental, hay que ponerlo por escrito y, ese documento de descuento se hace relación de toda esta información, para poder establecer cuales son las condiciones de los créditos que estamos descontando.
IV.                  Como en el caso de las tarjetas donde' nos dan a firmar un paga general, por Ej., si nos dan un saldo de 2,500 colones, es un solo paga el que hemos firmado, entonces se transmite el crédito. Pero puede si por Ej.. que yo haya firmado un pagare por 5,000 colones, no obstar yo no he dispuesto de los 5,000 colones solo he realizado actos , disposición solo de 2,500 colones, entonces el crédito descontado no e por 5,000 colones porque no es el valor del adeudo, el crédito descontado es de 2,500 colones. Los 5,000 colones no se puede descontar porque no es un adeudo real, sino que es un titulo firmado de manera fiduciaria, porque cuando yo firme el pagare, la firma del documento no obedecía a la transferencia real a mi patrimonio de un importe de 5,000 colones, cuando firme el pagare no recibí nada a cambio, solo recibí la disponibilidad en la parte de la apertura de crédito, Es un pagare firmado do forma fiduciaria para respaldar las obligación que nacen do la apertura de crédito, lo firmo para que sea utilizado en un caso que yo no pague, por el importe que yo no he pagado y este 5,000 colones no se puede descontar, se puede descontar los 2,500 colones. Entonces se transfieren las notas que son los documentos que la persona a firmado y se transfiere también el pagare, y se transfiere este ultimo precisamente para poder hacer un reclamo de este importe de 2,500 colones.
                        Dichos títulos deben ser a la orden no pueden ser al portador, porque el código dice girados a la orden de este y a cargo de los deudores.
Art. 1123 Com. Esto para saber que no lo esta engañando y constatar la existencia de los créditos.
Art. 1124 Com. Este artículo opera tanto para el descuento de titulosvalores con para el descuento de créditos en libros.

ANTICIPO
Este es otra forma de apertura de crédito Art. 1138 Com. El monto de la apertura de crédito puede estar en función de dos cosas:
1. En función de la prenda;
2. En cuanto al valor del producto de la prenda.
Por Ej., si se dan en prenda acciones, entonces ahí se da en función no tanto en valor de la acción como de los dividendos que la acción puede generar.
Art. 1139 Com. Se inscribe de conformidad conforme al Art. 13 numeral 22 Ley de registro de comercio. Este es una forma de prenda especial que es la prenda sin desplazamiento, esta no se pone la prenda en manos del acreedor prendario, sino que continua manos del deudor (sobre el poder del acreditado). No obstante la prenda puede ser de dos clases: prenda sin desplazamiento o prenda ordinaria pero entregan las mercancías.
Art. 1140 Com. Si las mercancías... del bono de prenda. Esta es la forma , constituir la prenda, si el anticipo es sobre títulos valores, entonces lo 'que se ha, es endosar los títulos en prenda.
Sí la prenda... acreedor prendario. Esto significa que el anticipo tiene que ser por escrito, porque si hablamos de detallar no lo podemos hacer de manera verbal, puede ser de manera consensual.
Puede hacerse... de participación, Es decir sobre cualquier clase de titulo va porque esas son las tres clases que hay.
Art. 1141 Com. Es decir, siempre que los objetos dados en prenda sean fungibles el sentido del código de comercio, que se pueden sustituir unos por otros de igual naturaleza, no según el código civil que se consumen al usarlos

03-10-01
Crédito Documentario
Hay que asociar este contrato a una compraventa internacional, es decir a una operación de compraventa que es realizada interviniendo tanto el país como un país extranjero, entonces siempre el propósito del crédito documentario es la intermediación de pago, eso significa que podamos hacer pagos en el extranjero a través de un banco local o también a través de un banco local aliado con un banco extranjero, entonces podrían haber tres sujetos; quien abre el crédito, el acreditado y un tercero beneficiado con el pago o cuatro agregando un banco extranjero; la persona de crédito se concede generalmente para poder pagar deudas que le permiten al acreditado la disposición de bienes que están representados por documentos por ejemplo una letra documentada, un conocimiento de embarque, carta de porte, pólizas de importación y los documentos que están anexos que pueden constituir pólizas de seguros`, entonces la entidad acreditante que es la abre el crédito puede hacer dos cosos: pagar al tercero esas letras documentadas o pagar esa deuda que permite a liberación de documentos que llevan a la liberación de bienes, en segundo lugar aceptar a favor de terceros titulosvalores que permitan la disponibilidad de bienes; entonces por el acto de pagar de parte del acreditante o por el acto de aceptar una obligación queda en facultad de exigirle al tercero la entrega de esta documentación, entonces estos documentos que no necesariamente son titulosvalores y que no son bienes muebles sino que son instrumentos que pueden ser titulosvalores quedan garantizando las obligaciones del acreditado con el acreditante, significa que a través de estos documentos el acreditante se respalda de poder obtener un resarcimiento de las cantidades que ha pagado; la diferencia con el descuento es que aquí no hay transmisión de títulos, sino que el título se recibe por el acreditante y el documento queda en garantía; en el caso del anticipo los documentos se endosan y hay una constitución de garantía y que el anticipo puede recaer sobre mercancías quedando también la mercancía en prenda, en cambio en este caso lo que quede en garantía es un documento de carácter aduanal. En el Art.1125 no habla de garantía prendaría sino que dice nada más garantía, es una especie de respaldo; las obligaciones del acreditante por el banco que abre el crédito a favor del acreditado son en primer lugar realizar la apertura del crédito; en segundo lugar hacer un examen apropiado de la corrección de los documentos que recibe de terceros, que los documentos estén en situación d regularidad que tengan apariencia de ser regulares; en tercer lugar el acreditante tiene como obligación pagar el adeudo que el acreditado le indique las obligaciones también que le indique; otra diferencia con los contratos anteriores es que en esta forma de contratación el acreditante no se obliga con el acreditado; sino que el acreditante tiene la obligación con el tercero, una vez hecha la apertura de crédito e indicada la persona que se le tiene que hacer el pago, la obligación de pago se establece o se fija de parte del acreditante con el tercero, entonces la apertura de crédito se da por orden  del acreditado que se llama también ordenador una vez girada esa orden o ese mandato hacia el acreditante el tercero tiene derecho a exigir ese pago, pero el acreditado jamás va ha poder exigir de parte del acreditante hacia su persona pagos concretos, entonces las obligaciones de esta persona llamada ordenador son recibir la documentación en poder del banco en su momento oportuno; en segundo lugar pagarle las comisiones que el banco le cobra y tercer lugar los pagos que le adeude.
La apertura de crédito puede ser de varias clases: crédito documentario revocable, el acreditante se reserva el derecho de suspender en el momento quien quiera la disponibilidad que le ha dado al acreditado haciéndole una notificación  ; también puede ser irrevocable cuando la contratación, la apertura de crédito cuando el hecho de haber abierto este crédito ya no se puede cancelar cuando no puede dar marcha atrás la entidad acreditante o tampoco puede ya modificar el contrato; también puede ser el crédito documentario transferible, el acreditado puede ceder los derechos que nacen del contrato, puede poner a otra persona en su lugar titular de la facultad de disposición consistente en girar ordenes de pago al banco y también puede ser crédito confirmado, aquí aparece el caso cuando intervienen cuatro sujetos; el acreditado, el acreditante, el tercero y la entidad extranjera, entonces al tercero se le notifica la existencia de este crédito a través de un banco situado en el exterior (banco notificador) y este puede tomar dos posturas; confirmar el crédito o simplemente notificarlo, sí confirma el crédito entonces es solidario del pago juntamente con el acreditante, si sólo notifica el banco es un diputado del crédito y no queda obligado esto casi siempre se refiere a operaciones internacionales. Contrato regulado a partir del Art.1125 mecanismo de intermediación de pago.
Art.1126, la entidad acreditante no puede oponer excepciones a terceros que nazcan del contrato internacional generado entre el acreditado y el tercero.
Art.1127, es una regla general de irrevocabilidad.
Art.1128,  relacionar  Art.11Lpm se notifica.
Art.1129,  ambos dan su consentimiento acreditado, tercero y acreditante.
Art.1130, crédito confirmado y están obligados banco confirmante y banco notificador.
Art.1131, hay un plazo supletorio no se aplica la regla cuando hay un plazo estipulado.
Art.1132, relacionar el Art.1178.
Art.1133, regla supletoria es una obligación del acreditante exigir los documentos, el incumplimiento de esta obligación dispensa al acreditado de pagar las sumas adeudadas. I ; II.....IV en carta de porte relacionar Art.1329, en conocimiento de embarque Art.909.
Art.1134, el acreditante tiene la obligación de exigir los documentos sino exigir la regularidad formal de los mismos que tengan apariencia de documentos legítimos, examen de apariencia y concordancia.
Art.1135, I por el tenor se refiere a inexactitudes no ha errores garrafales; II tiene que comparar los documentos con los términos de la apertura, examinar papeles no objetos; III cuando son en ingles los documentos requiere traducción notarial; IV ; V  se refiere a entidades a través de las cuales embargan los bienes, etc.
Art.1136,  se puede disminuir  en función de la menor solvencia del cesionario del crédito.
Art.1137,
Lo importante de estos contratos es diferenciarlos unos de otros.

Reporto
Art.1159, esta operación al igual a las que hemos venido analizando no son operaciones exclusivamente bancarias sino que son operaciones que pueden realizarse por entidades no bancarias, esta es una operación que se lleva  acabo en su gran mayoría por empresas que no son bancos, es de una operación vinculada a operaciones bursátiles; el reporto es un contrato comercial que se realiza principalmente en la bolsa de valores, en su ambiente económico tiene plena vigencia. El contrato de reporto supone la satisfacción de una de dos necesidades o la necesidad de tener dinero temporalmente(liquidez) o de satisfacer a una persona de poseer títulos temporalmente, por ejemplo para que una persona temporalmente pueda tener mayor capacidad de votos en una sociedad . Aquí el Art.1159 describe la operación, Inc.1º., significa que el reporto recae siempre bienes fungibles, porque no hay obligación de restituir los mismos títulos sino que títulos de la misma especie, esta operación es un mutuo de titulosvalores porque los títulos se prestan; pero lo cierto es que no es mutuo porque cabe la posibilidad de que no se haga un pago y la falta de pago no conlleva necesariamente a un incumplimiento, la posibilidad de no pagar esta en el Art.1166;  también se dice que es una doble compraventa, pero tampoco es cierto porque en primer lugar las partes no tienen la intención de realizar una compraventa y en segundo lugar la compraventa supone la intención de despojarse totalmente del bien vendido y aquí no hay esa intención por las partes solamente tienen la intención de despojarse temporalmente; entonces puede decirse que el reporto es un contrato, típico, autónomo que tiene sus propias características y que no tiene sustento en ninguna de las formas tradicionales de contratación que están previstas por el Código Civil, y aquí en esta operación se también se atiende a la naturaleza eminentemente teleológica( se refiere a la finalidad), es decir las partes contratan adquiriéndose mutuamente bienes pero con la finalidad de recuperarlos, con el propósito de restituírselos posteriormente, pero puede ser que esto no ocurra
                               transfiere             Títulos                                    
REPORTADO                                                       REPORTADOR
                                               dinero


 
                        devolución de los títulos + accesorios

Plazo
                        Dinero + premio
                                                                                       

Los títulos no están en garantía, son actos traslaticios de dominio pero podría ser que el reporto sea en interés del reportador, cuando el tiene necesidad de tener más títulos. Inc.2º., la transferencia de los títulos se lleva acabo en la forma tradicional de los titulosvalores, Inc.3º., pero puede pactarse en contra, operaciones que se llaman de porto.
Art.1160, significa que se puede establecer a través de una formula para poder calcular el precio.
Art.1161,
Art,1162, quien ejerce el derecho de los títulos durante la operación dure, requiere para poder regularlos de dos personas:
Reportador
Reportado
ejerce derechos accesorios--------------à
Por cuenta ajena
Do. de carácter económico-------------à
Se acreditan al reportado para ser liquidadas
--------------------------------------------à
Beneficiario de amortizaciones y otros derechos
Derecho de voto opciones Art.157-----à
Ejerce el reportador por cuenta de reportado (pone fondos)
Art.1163,
Exhibiciones----------------------------------à  reportado aprovisiona para que pueda hacer los pagos, por lo menos dos días antes.
Art.1164, significa hacer las transferencias o devolución de los bienes.¿por qué las liquidaciones se hacen el día 20?
Art.1165, al final del contrato se pone la palabra prorrogado y firman las partes.
Art.1166, la reclama judicialmente por medio del contrato.
El reporto es una operación de especulación, porque se especula con las posibilidades de ganancias:
$100 mil----------------------------à títulos a $120 mil con el abandono pierde el reportado $18mil reclama esos 18
    +
$102 mil >--------------------------   $80 mil pierdo el reportador $22 mil y eso puede reclamar.


10/10/01
El reportado puede ocupar el dinero para cumplir una obligación, para invertirlo, para hacer negocios para contratar o pagar una prima, en el caso del premio que a él le toca que pagar el premio no se percibe como un costo directamente vinculado a la rentabilidad que le va ha generar el negocio sino que se percibe como un costo de oportunidades él a lo mejor no va a ganar nada por el uso que haga del dinero, por que talvez lo que va hacer es pagar una prima para importar un bien. El contrato es oneroso pero para el reportado y no para el reportador éste lo que gana es el derecho de exigir una prestación y generalmente el premio es en relación a la taza de interés.

CONTRATO DE CREDITO EN CUENTA CORRIENTE

Este contrato generalmente se da entre comerciantes que tienen negocios recíprocos, esta condición de reciprocidad en los negocios es esencial en esa reciprocidad se empiezan a generar créditos y se originan deudas en relación a esto los comerciantes se vuelven  recíprocamente acreedores y  deudores de sumas de dineros esta es la primera hipótesis en que se puede desarrollar, pero también se puede desarrollar entre personas que se traspasan créditos activos constituidos con anterioridad es decir estas personas tienen postura de ser acreedor y son acreedores por que tienen derechos crediticios entonces lo que hacen estas personas es traspasarse los créditos mutuamente ya transfiero créditos a otra empresa y ésta me transfiere créditos a mí, por Ej., empresa pintura general y la otra taller general, la primera muchas veces recibe vehículos que están dañados mecánicamente y se los manda la taller general para su reparación y la empresa taller general recibe vehículos repara las fallas mecánicas y como estos requieren de pintura y se los envía a la empresa pintura general para que los pinte brindándose de esta forma servicios recíprocos y en ese sentido en cualquier momento el taller general le debe a la otra empresa los trabajos de pintura realizados y viceversa, dentro de una relación ordinaria ellos tendrían que estarse pagándose esas facturas y las personas que actúan dentro del contrato se llaman cuentacorrentista y estos pueden correctamente hacerse sus propias cuentas y remesas Art. 1167 (leer), entonces la remesa es el mecanismo para convertir el crédito en una partida de haber, ¿cuál es el efecto de la remesa?  Es la transferencia del derecho crediticio y las remesas se asientan en la contabilidad, quiere decir que por cada remesa hay que elaborar una partida contable doble de debe y haber (cargos y abonos), cuando el comerciante traspasa el crédito lo que hace es que carga a su cuenta abonando la partida de haber y el otro a la partida de debe, cuando recibe un servicio carga la partida de debe y el otro comerciante a la partida de haber. Esta es la forma de esquematizar el contrato ellos lo que van a hacer es no estarse pagando cada vez que reciben  o dan un servicio abona a la partida de debe o de haber. Siempre que una empresa hace una ciento por el lado del activo tiene que haber otra empresa que lo hace al pasivo y viceversa es decir que tiene que haber una correspondencia por Ej., cuando se recibe un crédito se carga al lado del pasivo como deudor  y el banco lo carga al activo como acreedor.
Puede haber una apertura de crédito en cuenta corriente en éste sistema o puede haber apertura de depósito en cuenta corriente, en el depósito de cuenta corriente es igual por que se maneja a través de partidas dobles (debe y haber), y entonces por medio del estado de cuenta sabemos cuanto es lo que tenemos y cuanto es lo que dado o cargado a la cuenta esto es diferente de una cuenta de ahorro de depósito o de una cuenta corriente con chequera es diferente esta es una apertura de crédito una operación de carácter activo, entonces en éste sistema lo que se tiene es que la partes son mutuamente acreedor y deudor los saldos son diferenciados durante todo el plazo de contrato al final del contrata se hace un liquidación del contrato a través de una liquidación y entonces ahí se sabe quien tiene la definitivamente la condición de deudor o de acreedor en el contrato de depósito en cuenta corriente por el contrario el banco siempre es deudor y el depositante siempre es acreedor, acreedor de que al banco tiene la obligación de devolverle las sumas de dinero depositadas, en el contrato de deposito en cuenta corriente no existen relaciones comerciales recíprocas existe una relación bilateral entre el comerciante y la entidad bancaria, entonces nosotros vamos a tener en ese contrato plazos de ejercicio o sea que no se lleva indefinidamente sino que el cierre de la cuenta de cada 6 meses Art. 1164 y entonces al final de los 6 meses podría resultar que los saldos están a cero o que una de las partes es deudor y la otra es acreedor entonces se hace la liquidación monetaria por vía de compensación, es decir se establecen los saldos totales y después se compensa Art. 1167, cuando no se hace la liquidación se puede hacer un abono en saldo a una siguiente cuenta o se puede proceder a ejecutar la diferencia.
Desarrollo el ejercicio de la prestaciones de servicios

            Empresa de pinturas                                                  Empresa de taller
                        Debe               Haber                                     Debe               Haber
03dic                                      Ë1,000                                         Ë1,000
03ene                                      Ë3,000                                         Ë3,000
15ene           Ë5,000                                                                                  Ë5,000
Subtotal      Ë5,000                Ë4,000                                         Ë4,000               Ë5,000
Total                                    - Ë1,000 (Saldo Negativo)                            Ë1,000

Este saldo es a favor es una obligación ya liquida a favor del taller y en contra de pinturas en general.
Art. 1163 ¿Quién sería el acreedor de un cuentacorrentista? Un acreedor del taller general quiere decir que como éste es un saldo es una disponibilidad el acreedor puede embargar eso y el juez ejecutor le previene al taller de pintura las cantidades se las entregue en todo caso al depositario, por qué, por que el taller general tiene una deuda y entonces el acreedor de él. Pero lo que no se puede hacer es un embargo sobre la relación que exista durante el plazo el embargo se puede lleva a cabo hasta que haya una determinación de quien tiene posición deudora y quien acreedora entonces no se puede realizar un embargo mientras no se haya establecido esta situación.
Art. 1164 es decir establecido el saldo la regla general es que se paga de inmediato pero en la cuenta de puede decir que se paga un mes después, desde el momento que se hace exigible el pago y el saldo no se paga comienza a devengar interés ¿cuáles? Los convencionales y si no se convinieron intereses los intereses legales comerciales, ahora cuando se establece el saldo puede ocurrir que una de las cosas que se haga es pagarlo y entonces la forma de pago puede ser a la vista u otra, pero la otra situación que se puede hacer es llevarla a cuenta nueva es decir que no se paga como se hizo la clausura la nueva cuenta va a comenzar con una partida de haber.
Art. 1165 por eso no se puede hacer embargo por que no se sabe quién es acreedor y quién es deudor, ¿por qué opera la compensación de los créditos? Por que ese señor no tiene obligación aunque resulte con una partida de haber la situación no es que este le va a pagar Ë5000 y el otro Ë4000, que como resultado aquel va a ganar mil, sino lo que se hace es una compensación por los saldos que sean posible compensar y la única cantidad que se paga es la que resulta como adeudada, es decir en este caso serían Ë1000 colones.
 Art. 1176 lo que establece es que hay que poner la demanda en esa época por el plaza de ─.
Art. 1171 y 1172, es decir como también este contrato aplica para transferencia de créditos para transferencia de posiciones activas por Ej., podríamos entender que una sociedad tiene titulosvalores y la otra tiene contratos, entonces esta le manda títulos y la otra contratos entonces  al transferirse los derechos crediticios que pueden estar contenidos en los títulos o contratos se transfieren también las garantías que contienen prendarías, hipotecarias, avales y codeudores, este articulo establece es que quien tenga la posición acreedora tiene derecho a ejercer acciones para reclamar estas garantías o ejercer acción contra los codeudores o los avalistas de las personas obligadas dentro de los créditos que se han transferidos.
Art. 1172
I.                   supongamos que este taller de pinturas le pagan porteado, entonces cuando la persona recibe el servicio firma un pagaré pero lo firma a favor del taller general quien nominalmente de dio el servicio entonces el taller general por estar firmando un pagare por un servicio que fue dado por el taller de pinturas lo que hace es remesar ese pagare al contrato de cuenta corriente ¿y cuál es el efecto de esa remesa? Que el pagare se ve transferido inmediatamente al taller de pinturas y entonces el taller de pinturas ye tiene la posibilidad de cobrarlo y que si no lo cobra tiene la posibilidad de cobrárselo al taller general por eso es que dice al artículo que lo primero que ocurre es la transferencia de la propiedad de los créditos que son remesados.
II.                Es decir que si ellos tenían un contrato de asistencia recíproca al hacerse la transferencia del crédito en virtud de la remesa ya no se pueden ejercer las acciones que nacen de ese contrato, sino que una vez remesado el crédito hay novación se extingue la relación anterior y aparece la relación nueva y siempre que se haga una remesa tengo que hacer el cobro en razón del contrato de cuenta corriente en relación a los saldos acreedores que se puedan llagar a tener ¿qué quiere decir? Por Ej., ese taller de pinturas a tiende una situación que le remite el otro taller y este taller remesa el servicio a la cuenta corriente ya no puede cobrar e invocar que es una deuda no pagada que obedece a una prestación de servicios o a una contratación comercial tiene necesariamente una vez remesado el crédito que invocar el contrato de cuenta corriente para poder llevar a cabo el cobro ¿por qué? Por que hay una novación se extingue la relación anterior, se extingue el convenio por el cual se presto el servicio y nace una relación nueva que es la relación de la cuenta corriente.
III.             La compensación sirve para establecer quien es la persona que aparece como deudor
IV.             Es decir ese tendría que ser el taller general que tiene la posición acreedora
V.                Por qué? Por que podría suceder el contrato de cuenta corriente se haga para efectuar pagos, entonces este hace pagos en nombre de esta entidad y acepta pagos en nombre de esta entidad entonces que ocurre cuando este señor hace un pago a nombre de aquel donde lo documenta? En la cuenta de haber y el otro el la partida de debe, entonces cuando dice el derecho a intereses  de las cantidades anotadas en cuenta corriente que ha de pagar el que recibió el crédito ¿quién esta pagando? Esta pagando el taller tiene derecho a cobrar intereses a esta otra entidad desde el momento que él realizo los pagos en su nombre. Que quiere decir que se no se puede cobrar contra el tercero se puede cobrar contra el cuentacorrentista que hizo la transferencia.

12/10/01

CARTA DE CRÉDITO

Art.1178 Son recomendaciones que expide una persona a favor de otra con la finalidad que un tercero le conceda una prestación, se puede describir la carta de crédito como una institución (carta), que una persona invita a otra a contratar con otra persona lo que significa usted contrate y yo le voy a pagar, hay una reglamentación de derechos de la edad media que se llaman ordenanzas de Bilbao en donde aparecían las cartas ordenes de crédito estos documentos se ocupaban para los comerciantes que viajaban de un país a otro y las presentaban a los comerciantes de los lugares donde estos llegaban y estos tenían cierta confianza para contratar, estas cartas están limitadas a ciertas cantidades de crédito y también tienen plazo no necesariamente la persona que extiende  ni el tercero que recibe la carta tienen que ser comerciantes puede ser que la operación para que la carta se ocupe sea una operación de carácter civil o una operación no mercantil, estas cartas se expiden a favor de persona determinada, pero no son titulosvalores, no se pueden endosar, no se pueden negociar y tampoco están sometidas a reglas de proceso existen dos tipos de cartas de crédito: la simple y la circular, cuando la carta de crédito es simple ésta se le va a presentar a un solo tercero y entonces el tercero si la carta es para hacer un pago (prestación) y se queda con la carta y el caso de la carta circular ésta se va presentando sucesivamente a varias personas por Ej. A un banco en nueva york, a otro banco en los Ángeles y entonces la carta se lleva a todos estos lugares y cada una de estar personas da una prestación y la prestación se concede dándose la carta hasta que la carta se agota la última persona que recibe la carta ese la recoge y el tercero que recoge la carta tiene la obligación de remitírsela al emisor y se la devuelve ¿para qué? Para  que el emisor constate que la prestación se cumplió, entonces la relaciones que se generan entre el emisor de la carta (dador) y el tomador de la carta son varias por Ej. El tercero no tiene la obligación de dar la prestación, es decir el tercero por el hecho de dar la carta no tiene una obligación jurídica de cumplir la prestación por eso decíamos que la carta es una invitación a negociar, que significa que si el tercero no el tomador de la carta no tiene acción contra el tercero, por eso es que la carta de crédito es para una operación con un banco extranjero y yo no puedo ir a reclamarle a esta banco. Ahora hay otra situación si el tercero concede la prestación tiene acción contra el emisor de la carta, hay otra situación si el tomador de la carta no a constituido garantía (que le va a pagar dicha cantidad) a favor del dador entonces no tiene acción de reclamo con el que emitió la carta.   


 




                                                           Reembolso
                                                           Garantía                                                                Envía      
                                                           Aprovisionó

Elipse: Mercadería

(Tercero)
            Con base al contrato                                                             Con base a la carta



                                                                                                Recibe
                                                                                                


Supongamos que un señor quiere ir a realizar un contrato para comprar ciertas mercaderías y acude a un banco y pide una carta de crédito, el fabricante va a comprar la mercadería pero la va a comprar al crédito por que no tiene el dinero entonces va al banco y le pide una carta de crédito ¿Quién es en este caso el dador? El banco y el tomador el fabricante por que es la persona que se va a ver beneficiada con la prestación y el que va a vender la mercadería el tercero, entonces viene el banco y emite la carta de crédito con ésta que se estaría diciendo si él señor que le va a comprar la mercadería no le paga le voy a pagar yo (esto es en esencia la carta), supongamos que él señor que compra la mercadería no le paga al vendedor ¿Quién le para al tercero? El banco, pero el banco no le va a decir mire ya le pague un millón de colones en su nombre el banco a su vez le a decir reembólseme lo pagado. Para asegurar este reembolso éste a lo mejor tendrá que darle garantías a banco ¿Estas garantías de clase son? Pues son hipotecarias, entonces puede ser que la relación entre dador y tomador este garantizada o que no este garantizada, puede ser también que la función de la carta de crédito sea solamente fiduciaria. Entonces en este caso no hay una garantía sino que se a constituido una provisión de fondos entonces viene este y le dice el que le va a vender la mercadería “ esta bien no me pague pero deme una carta de crédito para asegurarme que me va a pagar”el señor tiene el dinero (fabricante) lo que quiere es no ser financiado sino acreditado en el pago, es decir que haya una entidad que diga al tercero “ el pago se va hacer”  viene el fabricante y le entrega el dinero al banco y le dice deme una carta de crédito y el banco  se la extiende la carta de crédito para que contrate el tercero con el fabricante , pero esto es facultativo ya que la carta de crédito  esta es una invitación a contratar y si el tercero toma la decisión de contratar a falta de pago el banco va hacer el pago ¿habría reembolso ahí por parte del tomador? No por que los fondos ya los entrego lo único que quería hacer es respaldado en el pago, si se ha rendido fianza por el importe de la carta si esta no se paga entonces hay obligación de pagar daños y perjuicios.
Art. 1178 Es decir que si se le extiende la carta a esté y no quiere contratar, no se puede hacer la operación la carta de crédito también puede ser para otra clase de operaciones puede ser que este fabricante se traslade a un lugar lejos para contratar y no quiere llevarse el dinero y entonces se le da una carta de crédito para otro banco en el extranjero y entonces esté señor  que recibe la  carta la presenta al banco y ahí recibe el dinero esa es una carta de crédito para hacer el pago una carta de crédito que lo que hace es como constituir en codeudor al banco y puede tener varias modalidades.
Art.1179 Es decir si la parte de crédito no se paga tiene derecho el tomador a reclamar el valor total de la carta solamente cuando aprovisiono los fondos ¿por qué? Por que lo que esta haciendo es la devolución de su dinero, los daños o perjuicios que le ocasiono al tomador por el hecho que no se pago la carta al tercero por
Ej. En el caso de que los daños y perjuicios resultantes que él estando en el extranjero no pudo hacer el retiro del dinero.
Inc. 3° y 4° es decir un daño para resarcir y el otro para restituir se restituyen los daños de aseguramiento o fianza y se resarcen los daños causados.
Art.1180 es decir que la carta de crédito puede ser revocable e irrevocable, cuando sean asegurado como tomador las obligaciones, cuando sea aprovisionado el dinero la carta se tiene que expedir como irrevocable y luego en los demás casos la carta puede ser revocable y entonces el banco dador puede echarse atrás y decir que ya no acredito, ya no pago y extinguir los efectos de la contratación más que todo por seguridad de que el tomador  decide el banco que ya no le va pagar, cuando el banco expide la carta de crédito hace un análisis de riesgo ¿cuál es el riesgo? El que haga un pago y no se le restituya, si cree que le riesgo es aceptable confiere la carta de crédito puede ser que con el paso del tiempo es riesgo  la no recuperación de las cantidades pagadas al aumentar este riego revocan la carta pero si la carta esta asegurada, garantizada o si sean aprovisionado los fondos la carta es irrevocable.
Art. 1181 es decir por Ej. Si el tercero que esta en los Ángeles hace el pago de los fondos entonces el que emite la carta queda obligado con el tercero.
Art.1182 los seis meses se pueden ampliar o reducir y esta cancelación opera de pleno derecho por que carta lleva el plazo y transcurrido la plazo para el que se emite ya no surte efectos legales.
Art. 1183  por  Ej. En el caso que reciba el dinero de parte del tercero tiene la obligación de irse de inmediato de hacer la restitución, pero los cierto que la restitución no se va hacer de inmediato sino que se va hacer dentro de los plazos convenidos aquí hay como una obligación de respetar los plazos, usted va a devolver de las cantidades de que dispuso en el plazo de 30 días. Por Ej. Podría ser que en este caso de la mercadería que el convenio para expedir la carta de crédito sea que una vez pagada la mercadería esté tiene  que restituir la cantidad en 72 Hrs., o puede ser en 30 días. La verdad es que no va hacer interés legal sino que a lo mejor va hacer interés un interés convencional pactado en el momento de la emisión de la carta de crédito. Cuando habla del cambio corriente en la plaza  que se hizo el pago significa que tiene que restituir la suma al tipo de cambio aplicado la momento de la transacción, es decir que se tiene que restituir la misma cantidad en moneda extranjera equivalente a moneda local.

16-10-01
Tarjetas de Crédito
Las tarjetas tienen el carácter de documento y se representan a través de plástico, se entiende que es un documento de legitimación, porque el titularlo utiliza para demostrar su postura como persona que esta facultada para poder hacer uso del contrato que se relaciona, además son intransferibles no se pueden negociar, no se pueden vender, no se pueden crear gravámenes, no se pueden dar usufructos y la finalidad de este contrato es que el usuario se pueda beneficiar con una serie de mecanismos especialmente facilidades de pago. En primer lugar las tarjetas pueden ser directas e indirectas; las directas  son cuando requerimos las prestaciones del mismo emisor(Almacenes Siman) y son indirectas cuando requerimos las prestaciones de terceros, son las más utilizadas y en este caso el emisor es una entidad diferente del que presta el servicio(Credomatic)y podemos hallar una mezcla de una tarjeta directa con una indirecta como por ejemplo las emitidas por el Banco Agrícola, las tarjetas se emiten a la orden llevan el nombre de la persona que es el titular y son documentos de carácter indispensables o necesarios para poder ejercer los derechos que confiere la contratación, entonces las relaciones jurídicas son de carácter trilateral donde se pueden detectar dos contratos más una relación adiciona, es decir en primer lugar un contrato entre el emisor y el tarjetahabiente o cliente que es el contrato de la emisión de la tarjeta de crédito y en segundo lugar un contrato entre el emisor y los negocios y entre el cliente y el negocio afiliado hay unas relaciones concretas y especificas por medio de las cuales ambos pactan o aceptan o convienen en que la transacción se celebre utilizando el mecanismo de pago que la tarjeta facilite, se dice que es documento de legitimación porque no se puede llevar una fotocopia en lugar de la tarjeta, no se puede protocolizarla y hacer una transacción, tampoco se pueden enseñando los estados de cuenta y el contrato hacer transacciones, sino que se requiere necesariamente del plástico.
El contrato de emisión se basa o sustenta principalmente en tres plazos paralelos y simultáneos: el primero que se puede llamar general que es el tiempo que el cliente tiene disposición sobre la apertura de crédito ( un año); el siguiente es el plazo de reembolso inmediato donde se pueden restituir las cantidades sin tener ningún costo y el tercero es el plazo de reembolso diferido hacemos las restitución de las cantidades que se dispuso por parcialidades o cuotas más los intereses que devenga el dinero por el tiempo utilizado.
Las obligaciones del emisor son;
1.      para el emisor es entregarle la tarjeta de crédito al afiliado y además asegurar la funcionabilidad.
2.      emitir estados de cuenta periódicos y constancias de saldo cuando se le pidan.
3.      pagarle a los comercios afiliados las facturas que le presenten para el reembolso relacionadas con las operaciones con los dueños de las tarjetas
Las obligaciones del cliente son:
1.      firmar la tarjeta en el reverso de la tarjeta.
2.      custodiar la tarjeta como que si fuera una chequera.
3.      usarla debidamente, no alterarla, no cambiar los códigos electrónicos.
Las obligaciones del comercio afiliado son:
1.      entregar las prestaciones que sean requeridas y facilitar las transacciones.
2.      solicitarle al cliente que le presente la tarjeta para que se legitime al momento de efectuar la transacción.
3.      identificar al cliente cuando existe esa estipulación.
4.      remitir al emisor la factura firmada por los clientes en los plazos establecidos.
Las remuneraciones que aparecen dentro de este contrato son las comisiones: estas dependen de varios factores de si la tarjeta es local o internacional; depende también del monto de la disposición económica que se pueda tener ; esta en función de los servicios conexos; la otra remuneración es la deducción cobrada a los comercios afiliados, los intereses ordinarios por retardo diferidos, los intereses moratorios y las comisiones por otros gastos( seguros, servicios adicionales, multas por atrasos, pagos por emisión de tarjetas perdidas).
En cuanto al negocio de emisión de tarjetas este es una negocio de carácter complejo que se dice que es un contrato autónomo, hay una relación de carácter trilateral basado en relaciones independientes ; la relación entre el emisor y el tarjetahabiente es una apertura de crédito es de carácter revolvente y para algunos autores es una carta de crédito porque es un documento que se le entrega a una persona para que vaya ha requerir una prestación de parte de un tercero; la relación entre el comercio afiliado y el emisor es un contrato de cuanta corriente, pero es una cuenta corriente especializada de características muy moldeadas a las necesidades propias de esta relación contractual, el emisor pacta que va ha rembolsar todas la facturas al comercio sin ninguna restricción.
Del hecho que la tarjeta se tenga que firmar en el dorso se establece la obligación del afiliado o del comerciante de hacer una comparación de esa firma que parece en la tarjeta con la firma que se pone en el baucher y cuando son notoriamente diferentes parece el deber del comercio afiliado de rechazar la transacción, es un mecanismo de verificación, de control para evitar transacciones indebidas; en relación a este punto si hay extravió de la tarjeta y durante ese tiempo todos los gastos son por cuanta del cliente y deberán ser pagador por el dueño de la tarjeta. Lo que lo exime es el aviso de extravió dado al emisor, a partir del momento que se da el aviso ya el dueño queda dispensado, no obstante casi siempre los emisores de las tarjetas a nivel contractual o lo alegan como un uso y se hacen cargo 72 horas después de extravío.    

19-10-01
Operaciones Bancarias
Aparecen el Derecho Bancario y el Derecho Financiero este es más amplio, puede entenderse como referido a las finanzas.
                                                                                  Presupuestación, Do. presupuestario
                                               Finanzas públicas  
                                                                                  Tributación
Derecho Financiero
(inst. financieras)                    Finanzas privadas


El derecho bancario es parte del derecho financiero, lo que regula es la actividad bancaria se relaciona  a los bancos y el derecho financiero se relaciona con las instituciones financieras no todas son bancos. El derecho bancario se puede analizar desde el punto de vista de la materia bancaria.

                                             Sujetos : bancos
Materia bancaria                   Cosas: empresas bancarias, titulosvalores y efectos de com.
                                             Negocios bancarios, contratación bancaria

El derecho financiero es el conjunto de normas y principios, no sólo esta formado por leyes, sino que por reglamentaciones:
Regulan la formación, funcionamiento, actividad y liquidación, tres aspectos de ciertas instituciones que tienen por objeto la captación(bancos a través del sistema de depósito), manejo9entidades administradoras), inversión(fondos de inversión, AFP) o aprovechamiento de fondos públicos (emisión de titulosvalores, fideicomisos) y también hay entidades que lo que hacen es prestar servicios auxiliares de crédito: operaciones de cobro y pago.
Tienen dos rubros principales:


 
                                               Subjetivo: sujetos y sociedades
Do. Bancario y financiero      Objetivo: se refiere a las operaciones o negocios de Bcos.
                                               Fiscalización: crea, regula y da facultades a las entidades
                                               Fiscalizadoras. 


Do. Bancario y financiero:     Público, es el derecho relativo a la fiscalización
                                               Privado, relativo a la contratación.
El derecho financiero en último termino regula sistemas financieros que están formados por instituciones como por autoridades.


 
                        Gobiernan                                Tratan de proveer recursos económicos
Autoridades    Regulan          Instituciones     Promueven la inversión y el crédito
                        Supervisan                               Canalizan fondos

Si vamos al sistema bancario, la banca a funcionado en tres modelos o formas de operación.
Si se quisiera diagramar el sistema financiero veremos que este tiene un subsistema:
Subsistema Bancario: vigilado por la Superintendencia del sistema financiero
·         bancos privados
·         bancos públicos: BFA, FSV, Figape, Fogare.
Y a parte están el BCR y BMI
Subsistema de mercado de valores: Bolsas, casas de corredores, depositarios de valores, emisores de títulos, inversionistas, calificadoras de riesgos, fondos mutuos de inversión. Vigilado por la Superintendencia de valores

Subsistema de aseguradoras y afianzadoras. Vigilado por la Superintendencia del sistema financiero.
Subsistema previsional (AFP)(vigilado por las juntas de pensiones)y las organizaciones auxiliares de crédito(vigilado por superintendencia de obligaciones mercantiles):  emisores de tarjetas de crédito, casas de cambio, leasing, factoring, almacenes generales de depósitos
Tanto las entidades que hacen la supervisión de estos sistemas como también las instituciones que operan en él todas actúan como parte del sistema del derecho financiero.
Decíamos que hay como tres modelos principales:
·         El sistema de banco universal Alemán
·         El sistema de banco Inglés
·         El sistema de banco especializado de USA
De estos tres sistemas hay dos modelos que se pueden utilizar: el modelo de banca múltiple( del siglo pasado este se puede dedicar a cualquier actividad bancaria), pero a partir de marzo de 1930 apareció  el sistema de banca especializada, se estableció a través de una ley “Glass Steagel Act”en USA, las cuales operan dentro de ciertos negocios, este se traslado a Latinoamérica, nosotros hemos tenido la LICOA, la ley de bancos y financieras, la ley de bancos, desde 1992 pasamos de banca especializada a banca múltiple entonces la ley de bancos y financieras cambió el sistema Art.51LBCR donde tenemos un catalogo de actividades.
Los Bancos Centrales no son bancos en el sentido habitual del término sino que son bancos especializados, su función concreta es la de ejercer política monetaria, su regulación esta contenida en la Ley Orgánica del BCR, esta ley vino a sustituir la ley de control de transferencias Internacionales y también la ley del régimen monetario, la banca privada tiene una función de Capta – Coloca entonces la función de las entidades bancarias privadas es la intermediación bancaria; los bancos centrales Art.3 LB lit.J (política monetaria) de mantener la estabilidad de la moneda.
Principales funciones de los BCR:
·         Tienen carácter público, son instituciones independientes del gobierno central autónomas.
·         Son asesores financieras del gobierno, agentes financieros del gobierno.
·         Es un banco de bancos, le presta a la banca privada (hoy lo hace a través del BMI, Banco Multisectorial de Inversiones).
Además el BCR tiene por objeto regular las operaciones financieras Art.50 lit. a) LOBCR, también regulan el ingreso y egreso de divisas, es decir regulan la masa monetaria y la emisión de dinero (hoy modificado por la ley de integración monetaria).
El Banco Central lo que hace es regular la masa monetaria y se regula principalmente por la política monetaria ( mantener el equilibrio) a través de los instrumentos llamados de política monetaria:
·         El encaje legal, supone el hecho que las entidades bancarias de cada captación que realizan tienen que reservar (encajar) una parte y lo que sobra pueden dar al crédito. Esta en función de la clase de operación y del plazo; esto esta derogado por la ley de integración monetaria por una regulación diferente que se llama Reserva de Liquidez.
·         La liquidez bancaria
·         La regulación financiera
·         Las operaciones de mercado abierto
·         El redescuento
La reserva de liquidez funciona de la misma manera que el encaje legal y esta regulado a partir del Art.44LB; esta reserva de liquidez de acuerdo al Art.24LIM esta va a operar solamente durante dos años y después no estará regulado por el BCR.


22-10-01
La liquidez bancaria, se refiere a la capacidad de los bancos para poder cumplir con las obligaciones contraídas para poder honrar los depósitos y a la cantidad de dinero que esta circulando en la economía por medio del sistema bancario y esta tiene dos facetas: el encaje para darle un margen de liquidez y precisamente este sistema de la reserva de liquidez cuando quede en vigencia y ya no funcione como encaje; el otro mecanismo de liquidez que los bancos tienen es el de préstamo bancario, entonces los bancos pueden tener tres opciones de financiamiento: puede ser el financiamiento de otros bancos( créditos interbancarios); la emisión de titulosvalores por ejemplo bonos y la captación de fondos a través de operaciones de carácter pasivo en ambos casos se refiere a la captación bancaria y en tercer lugar es el crédito del Banco Central, en nuestro país esta función la lleva el BMI los que hace es la ejecución del crédito y la política crediticia la determina el BCR.
Como instrumento de política monetaria aparece un sistema de Ventanilla de liquidez automática (VLA), esta le permite a los bancos acceder ha préstamos del BCR de manera más rápida para poder satisfacer sus necesidades de liquidez, principalmente opera ante un desencaje, en nuestro país esto ha sido eliminado por el sistema de dolarización ya el BC no le puede dar préstamos a las entidades bancarias, sino que [por medio del BMI pero estos son permanentes para operaciones Art.49 A derogado LB. El siguiente mecanismo de liquidez monetaria son las operaciones de mercado abierto( OMAS), consisten en la posibilidad que el BCR emita títulos pero no los emite porque necesite dinero sino que para que las personas los compren y esto hace que se recoja dinero de la economía y se reduce la masa monetaria o se aumenta, esta clase de operaciones si las sigue haciendo el BCR Art.49LB reformado.
El otro mecanismo es la Regulación Bancaria se hace política monetaria porque se promueven operaciones que reducen la masa monetaria o por el contrario se inhiben operaciones que incrementan la masa monetaria, dicho en otra forma se promueven operaciones que reducen la masa monetaria y los bancos tienen la obligación de hacer una manual de normas y en ese manual tiene que haber una explicación completa de cómo se realizarán las operaciones y lo aprueba el BCR, normas especificas para cada banco e individuales Art.55LB, Art.3 J.LOBCR y Art.50 A.LOBCR.
El redescuento, consiste  en una operación  de descuento realizada por el BCR  a favor de los bancos, donde el BCR aparece como descontante, con la intención de darles más liquidez a las instituciones bancarias.
Las operaciones bancarias pueden ser de varias clases:
1.      operaciones comerciales o de depósitos, consisten en la captación de recursos del mercado para hacer préstamos se someten a un procedimiento que se llama CALSE, significa coincidencia entre los vencimientos de mis obligaciones con los vencimientos de los préstamos.
2.      operaciones de banca de inversión que es la captación de recursos de mediano y largo plazo (Banco Cuscatlan).
3.      operaciones de carácter fiduciario que se refiere a la administración del fideicomiso.
4.      las operaciones hipotecarias que consisten en la emisión de cédulas hipotecarias y en la concesión de préstamos y al financiamiento a constructores.
5.      operaciones de capitalización que están encaminadas a que las personas puedan formar sumas de dinero por periodos largos.
6.      las utilidades de crédito agrícola.
Entonces se puede hacer una clasificación triple de las operaciones bancarias: activas, pasivas y neutras.
La operación activa tiene como característica de ser una operación de financiamiento y los bancos toman una posición de acreedor; la operación pasiva por el contrario son de captación y la neutra son operaciones que no son de financiamiento ni de captación, sino de servicio, la regla general es que las operaciones que no coincide con las activas o pasivas las vamos ha considerar neutra.
Son operaciones pasivas en primer lugar los depósitos irregulares: de ahorro, a plazo, a la vista que puede ser en cuenta o no en cuenta; en segundo lugar es pasiva también la emisión de obligaciones como por ejemplo: bonos, certificados de inversión, bonos bancarios, cédulas hipotecarias, bonos comerciales, bonos generales, etc.; en tercer lugar son pasivas las operaciones de capitalización; en cuarto lugar son pasivas las operaciones de redescuento.
Activas son: todas las operaciones de préstamos; las aperturas de créditos; el descuento; los créditos documentarios; las cartas de crédito; anticipos; los reportos pero para el reportador; las operaciones de leising; las de factoring o factorage fianciero.
Neutras son por ejemplo: los depósitos irregulares que pueden ser de dinero(cuenta de ahorro o de titulosvalores; en el regular por el contrario la característica en el de dinero se obligan a devolverme lo mismo que yo he entregado para divisas raras o dinero antiguo; también son neutras las operaciones de Caja y Tesorería ( de pago y cobro); tercero las compraventa de títulos o bienes( operaciones de corretaje de valores); otras son los servicios de cambio de divisas( ya no opera en nuestro país); los servicios de cajas de seguridad y la última la de fideicomiso.

24-10-01

Prelectura de la ley de bancos: del Art.51 hasta el 58 o hasta el Art.70.
Operaciones de Carácter  Pasivas:
Depósitos Regulares Art.1098
1.      de dinero Art.1267
2.      de títulos y documentos  Art.56LB
a)      simples Art.1267
b)      en administración Art.1268

Depósitos irregulares:
1.      de dinero Art.1186
a)      a la vista Art.1187                          1201
                                                              i.      en cuenta Art.1188
                                                            ii.      no en cuenta Art.1198 – en firme
b)      a plazo Art.1187, 1200 -------------->1201
c)      con preaviso Art.1187
d)     de ahorro Art.1203
i.                    a la vista con preaviso
ii.                  a plazo
2.      de titulosvalores  Art.1202
a)      a la vista( fungibles valores individuales no pueden ser)
i.                    en cuenta
ii.                  en firme
b)      a plazo
c)      con preaviso
d)     en sociedades especializadas Art.73-A y Art.73-B LMV
estas no son las únicas operaciones pasivas hay otras, las diferencias entre los depósitos regulares y los irregulares es que en el depósito regular es que la entidad bancarias esta obligada a devolverme los mismos valores es una custodia de valores, cuidar materialmente el bien; el depósito es irregular porque es traslaticio de dominio, se somete a la regla de la fungibilidad, entonces los depósitos regulares pueden recaer sobre especies y pueden ser realizados por varias entidades; también pueden recaer sobre dinero o por titulosvalores.
Cuando es por especies se realiza por Almacenes Generales de Depósito, hoteles; cuando es por títulos se realiza por entidades bancarias.
Art.1098, hay dos clases de depósitos regulares e irregulares no aplica convenio.
Art.1267, es el depósito de numerario regular de documentos(escrituras, bonos, contratos. Son títulos en custodia.
En el Art.1268 aparecen los depósitos en administración.
El resguardo de valores no es un titulovalor, sirve para retirar un documento.
El depósito en administración  es un poco diferente porque tiene como característica un mandato de administración, significa que la entidad bancaria puede realizar actos conservativos de los derechos que el título otorga.
Art.1186, aquí se aplica la regla de la fungabilidad y que sea traslaticia de dominio porque el banco adquiere dinero para prestarlo. Aquí realmente la verdad es que no hay obligación de custodiar, obligación equivalente al de custodiar.
El Art.1187 habla de los depósitos a la vista, a plazo o con previo aviso; los a la vista es un depósito que lo podemos retirar en el momento que queramos, entonces el depósito puede ser en cuenta o no en cuenta, en el depósito en cuenta las entregas se hacen por partes y se comprueban a través de formularios que el banco entrega(libretas de remesa) esto parece en el Art.1188 y 1201 lo de la constancia que no es titulovalor; el depósito no en cuenta también llamado en firme no supone hacer depósitos parciales ni retiros parciales se hace un solo abono y un solo retiro Art.1198; el depósito a plazo es irrenunciable no se puede hacer un retiro anticipado ni una devolución anticipada sino que mandatoriamente hay que esperar que el plazo termine Art.1187, en el caso del deposito con preaviso es una mezcla de depósito a la vista y a plazo, para hacer los retiros debemos hacer un aviso con anticipación que puede ser de varios días y los cuales tengo que respetar.
El depósito de ahorro es una modalidad de a la vista pero por lo cual tenemos una libreta personal y esta el depósito de ahorro con preaviso e igualmente tenemos que esperar el plazo y el depósito de ahorro a plazo en el primer periodo funciona como que es un depósito a plazo, durante el siguiente periodo lo podemos retirar pero a un interés menor pero si no lo retiramos nos dan el interés que se pacto para el plazo.
Cuando el depósito es irregular de titulosvalores se refiere a títulos fungibles: bonos, acciones que se puedan sustituir unos por otros; valores individuales no pueden ser objeto de depósito: pagares, letras de cambio y pueden ser a l a vista en cuenta y en firme, cuando este se asocia a una cuenta corriente no significa la usual de cheques Art.1202     
Al final esta el depósito de titulosvalores en sociedades especializadas , estas son entidades que operan como depositarias de valores o depósitos centralizados en bolsa de valores , estas requieren que los títulos sean entregados a esos depositarios y esta forma de depósito es en forma de administración irregular, porque puede devolverme títulos diferentes siempre que sean de la misma especie y de la misma calidad, no obstante la entidad especializada siempre queda facultada para administrar los titulosvalores; ejemplo son las acciones, los bonos, los bonos de prenda, los certificados fiduciarios de participación, las letras del tesoro, cualquier título que sea emitido en serie y en forma masiva es un título fungible.

26-10-01
Hemos visto algunas características de los depósitos irregulares y regulares, luego resumiendo decimos que en depósito irregular el banco se constituye en propietario del dinero y que además la entidad bancaria puede disponer del dinero para poder colocarlo de la manera mas conveniente a sus actividades y además desde el momento que el dinero se libera la obligación consiste en restituir dinero de la misma especie y calidad; la irregularidad esta relacionada directamente a la capacidad de la  cantidad de dinero depositado, también los depósitos centralizados en entidades especializadas en el mercado de valores realizan operaciones de depósitos irregulares y en este caso de titulosvalores; para los depósitos irregulares de manera general se aplican las siguientes reglas, por normas elaboradas por los bancos con base en una facultad que es la autorregulación bancaria Art.55LB, además el Banco Central tiene la facultad para poder regular los bancos Art.50-A Lbcr; en segundo lugar las tasas de intereses están reguladas cada banco establece las tasas que quiere Art.64LB el interés se calcula en base al año calendario y no comercial Art.64LB; existe obligación de publicar las tasas mínimas Art.65LB y además las tasas pueden ser fijas o adaptables; otra regla es para las personas mayores de 16 años ya pueden tener libretas de ahorro para depósitos Art.56 g LB, pueden nombrarse beneficiarios Art.56 h LB; se pueden hacer operaciones automatizadas Art.56 l LB y en último lugar la prescripción por 10 años de inactividad del ahórnate Art.73LB.
En relación al depósito a la vista exige que se pueda documentar por una constancia, certificados de depósito Art.1201com, hay posibilidades que podamos pedir el reintegro en cualquier momento Art.1198com; en cuanto al depósito en Cuenta Corriente tiene la característica de poder hacer abonos sucesivos y retiros parciales por disposiciones mediante cheques, las características son en primer lugar que la cuenta se abre mediante un contrato Art.1188, en la cuanta a plazo la prueba es la constancia o certificado de depósito, en el contrato de ahorro la prueba es la libreta, el depósito a la vista se presume que es un contrato en cuenta corriente Art.1189 Inc2o.
En la cuenta corriente podemos hacer abonos en dinero o en titulosvalores(cheques propios o ajenos) Art.1189; otra regla es que los abonos se hacen en formularios de remesas Art.1193; otra regla es que se le pueden hacer cargos por medio de tarjetas magnéticas o de débitos Art.56 l LB.
Otra regla es que el pago hecho al cuentacorrentista o a un tercero es liberatorio para el depositario Art.1191; el depositario tiene la obligación de mandarle estados de cuenta al cuentacorrentista Art.1194.
Art.1195, las causa de terminación del contrato es el retiro total de los fondo y el abandono de la cuenta, segundo por prescripción, tercero porque la cuenta se cierra y finalmente por aviso del depositario. Art.56 a LB y 50 d Lbcr.
Los depósitos a plazos tienen como característica que la obligación del banco de restituir los fondos surge hasta que transcurre el plazo pactado, los plazos usuales dentro de estos certificados son de 30, 60, 90, 180, 360 ó más días y habíamos dicho que la tasa más alta o de mayor remuneración es la 180 días(tasa básica pasiva) los documenta a través de certificados de depósitos firmados por oficiales bancarios que los hacen legales Art.1201 y Art.56 m LB; otra regla es que esos depósitos pueden ser prorrogables automáticamente salvo manifestación en contrario Art.56 e LB párrafo 2º. Lo último es que se pueden establecer depósitos a plazos cifrados, al cliente se le identifica a través de un código, cuando se hacen estos depósitos sólo se pueden hacer a través de constancias y no por medio de titulosvalores.

29-10-01
Depósitos de Ahorros, la característica es que estos depósitos es que tratan de satisfacer la necesidad de ciertas personas de poder resguardar o acumular su dinero muy parecido al depósito a plazos, pero el de ahorro es a la vista y que se comprueban a través de libretas Art.56 f LB, son documentos privados y constituyen título ejecutivo contra el banco, lo otro es que se pueden utilizar mecanismos variados para llevar este tipo de cuentas, lo relativo a estos depósitos esta en el Art.1203 en adelante.
Tienen varios privilegios y uno de ellos es que estas cuentas son inembargables hasta por la suma de 20.000 colones y a condición que la cuenta tenga un año de estar depositada Art.56 j LB, esto modifica el Art.1220com, la otra regla es la de los beneficiarios Art.56 h LB  y en el Art.1216com y lo otro es que están exentos de impuestos sobre la renta para personas naturales Art.4 LIR; la última que loas depósitos están garantizados hasta por la suma de 55.000 colones Art.167LB; la característica  del depósito en primer lugar es que no tiene límite Art.56 e LB esto modifica el Art.1203com, otra regla es que los capitaliza Art.56 e LB, la otra es que los intereses se acreditan trimestralmente Art.56 d LB y esto deroga el Art.1204com  parcialmente; la otra regla es que el banco fija las tasas por medio de publicaciones Art.56 e LB y esto modifica el Art.1206com porque la regla actual es que las publicaciones son de 8 días; los retiros son con preaviso cuando tienen preaviso, los retiros no requieren de preaviso porque todas las cuentas son  a la vista, sucede que estos artículos que regulan el preaviso el Art.1211 y 1212 son artículos vigentes pero sin positibidad porque ahora para que opere el preaviso hay que pactarlo Art.56 g LB y Art.1206com; otra regla es que la libreta es prueba del contrato Art.56 f LB y Art.1207com las libretas se proporcionan gratuitamente, relacionar el Art.51Lpm ; la libreta no se puede negociar no es un titulovalor sino es un instrumento ejecutivo Art.1208; otra regla es que los depósitos y retiros se hacen en formularios proporcionados por el banco Art.1213 y la ultima regla es que se pueden abrir cuentas a favor de menores y de terceros Art.1217com.
Luego en las formas de las modalidades de ahorro, aparece en primer lugar el ahorro corriente, con previo aviso donde tengo que hacer una notificación y esperar cierto plazo Art.1211 y 1212 pero  que no se aplican.
El ahorro a plazos tiene dos formas:
1.      la cuenta tiene dos periodos: uno donde se comporta como que si fuera un depósito a plazo y un segundo periodo como cuenta de ahorro.
2.      la otra forma es donde utilizamos plazos más largos de 2, 3 ó hasta 5 años donde se pueden hacer abonos parciales a voluntad pero no se puede retirar hasta que venza el plazo.
3.      la otra forma es el ahorro programado donde se establece un plan de entregas y un compromiso de parte del depositante de cumplir con los plazos ( de 1 a 5 años), aquí si se pueden hacer retiros pero con una reducción de la tasa de interés o se le pone una penalización o castigo.

30-10-01
 Emisión de Obligaciones Bancarias
Son  operaciones de carácter pasivo porque a través de la colocación de bonos los bancos obtienen fondos para poder hacer préstamos, una de las diferencias entre las emisiones de bonos entre las sociedades anónimas y las re4alizadas por bancos es que tratándose de sociedades anónimas en capital lo utilizan para poder aumentar la productividad por el contrario los bancos como no quieren invertir en infraestructura no es un capital de trabajo propiamente tal lo utilizan para hacer préstamos y entonces en el código de comercio hay algunas reglas especiales que suponen una modificación o especialización del régimen general de los bonos establecidos en el código y de acuerdo al Art.1222 la emisión de cédulas se acepta por el acuerdo que se debe tomar no por una junta general sino por la junta directiva relacionar el Art.53LB; según este artículo el acuerdo se toma siempre por la junta directiva. También estaría tácitamente derogado el romano tres del Art.1222 porque las entidades que emiten títulos no pueden pagarlos anticipadamente Art.209 e LB relacionarlo al romano III porque lo deroga; en el romano II relacionar el Art.55LB y en el romano V relacionar el Art.50 #3 Lpm y en el romano I Art.56LB y en general en toda la sección relacionar el Art.51 e y f LB. Revisar desde el Art.1222 al 1225.
Cédulas Hipotecarias, Bonos Bancarios y otras obligaciones bancarias.
Entre la cédulas y los bonos hay una confusión teórica, porque lo que en nuestra doctrina se conoce como cédulas hipotecarias en el derecho comparado son bonos bancarios, las cedulas hipotecaria gozan de una característica que gozan de una garantía especial Art. 1226 que  se llama garantía preferente y ésta es sobre créditos hipotecarios no es una prenda sobre créditos hipotecarios sino que es una preferencia. En el caso de las cedulas hipotecarias hay un banco que otorga prestamos y este tiene sus deudores formándose al final una especie de cartera de crédito, luego el banco hace una emisión de cedulas hipotecarias y esta cartera de créditos su garantía son los prestamos hipotecarios  significa que la garantía no es una hipoteca sino que son créditos hipotecarios, ésta es a favor del banco y el banco a su ves otorga como garantía  los créditos hipotecarios; en este caso siempre se sobre garantiza el valor de la emisión 125 % del valor de la emisión, puede ocurrir que algunos créditos se deterioren y se sustituyan  y esta es un mecanismo que la garantía preferente permite lo otro es que tiene que haber calce entre los créditos y los plazos de los títulos, es decir que los plazos de los títulos no debe ser menor que los plazos de los créditos, los créditos con forme va pasando el tiempo se van volviendo líquidos por que eso potencialmente va a llegar a cero los créditos hipotecarios nuevos quedan afectos como garantía todo esto no solamente una estructura jurídica sino también una estructura financiera todo esto esta regulado a partir del Art. 1226.
Art. 1227 al contrario los créditos hipotecarios  deben de exceder al valor de la emisión entre más exceden hay más seguridad de que van hacer pagados los bonos.
Art. 1228 no hay ley de la materia la característica de los créditos es que siempre son clase “Ä” en la medida que los créditos no son pagados la garantía se deteriora.
Los bonos bancarios
Hay un banco acreditante                   y un acreditado   
Emite bonos hipotecario                    otorga garantía  hipotecaria
1.      banco emisor
2.      acreditado constituye hipoteca          hipoteca mercantil
3.      acreditado es avalista

los bonos bancarios son documentos individuales y las cedulas hipotecarias son en serie entonces  en base a la apertura de crédito en banco emite bono y una ves creado el bono se lo entrega al acreditado estas son operaciones para financiar adquisición de viviendas lo importante de esta figura es que el banco puede otorgar créditos sin tener los fondos y el banco lo único que tiene que hacer es obligarse a través de la emisión del bono.
Art. 1229
Art. 1230 en el caso de las cedulas hipotecarias son homogéneos y los bonos son heterogéneos por tener diferentes denominaciones.
Art.1231 para evitar que se vulnere el derecho del hipótecante
Art. 1232   resumiendo:
Las garantías pueden ser:
En el caso de las cédulas hipotecarias
1.      sobre crédito hipotecario
2.      bonos o cédulas hipotecarias
3.      fideicomiso inmobiliario
(Garantía especifica) los créditos están individualizados
En el caso de los bonos generales o bonos financieros de garantía general
1.      prenda sobre créditos hipotecarios o prendarios o sin garantía
2.      prenda sobre bienes muebles
3.      hipoteca constituida por un tercero a favor del banco
4.      garantía preferente sobre créditos hipotecarios
(garantía general)
Bonos comerciales las garantías son heterogéneas 
1.      titulosvalores heterogéneos
2.      o por toda clase de efectos de comercio
3.      créditos heterogéneos
(prenda)
¿cómo puede darse un crédito en prenda?, ¿cuál es la diferencia entre esa garantía preferente sobre créditos hipotecarios y esta garantía preferente de los créditos hipotecarios?, la diferencia es que esta garantía es especifica, es decir los créditos que están garantizando la deuda por la emisión de los títulos están individualizados, están determinados; en cambio esta garantía preferente es garantía general ¿ y cual es la cartera general de créditos?, todos los créditos que el banco otorga, entonces podemos tener varias emisiones de cédulas hipotecarias con garantías especificas y cada una tendría su propios conjunto de títulos o de créditos o fideicomisos que esta respaldando el pago, todos los créditos que no están afectos a una garantía especifica estarían de  respondiendo directamente del pago de bonos generales


09/10/01
FIDEICOMISO
Este es una operación de carácter neutra consiste fundamentalmente en un servicio bancario, es un negocio jurídico y es acto de comercio; por que es realizado por empresa es un acto unilateral por que pueden producirse ciertos efectos jurídicos, conlleva a un contrato de carácter bancario ¿porque? Es una operación que puede ser realizada solamente por entidades bancarias señalado en forma expresa en el Art. 1184 N° 4, aparece en este contrato la figura del fiduciario que tiene la titularidad de dominio de ciertos bienes pero con la carga de realizar los actos que están en el contrato, los fideicomisos pueden operar en materia civil Art. 1810 C., y el mercantil Art. 1233 Com., en el civil se regulan los fideicomisos públicos.
Art. 1234 aparecen tres sujetos:
Fideicomitente: persona que constituye el fideicomiso.
Fiduciario: Administrador del fideicomiso (Banco).
Fideicomisario: persona a favor de quien se constituye el fideicomiso.
Fideicomitente  y fideicomisario pueden ser cualquier persona no existe limitante en cambio para ser fiduciario tiene que ser un banco, el fideicomitente le traslada al fiduciario ciertos bienes o derechos que pueden ser de cualquier clase de propiedad, usufructo, anticresis, títulosvalores, derecho hipotecarios, con estos bienes que se trasladan se forma el  llamado patrimonio fiduciario o fideicomitido; este esta sometido a una forma especial de propiedad que se llama propiedad fiduciaria ejercida por el  fiduciario (banco), esto significa que es un patrimonio de afectación por que esta encaminado a cumplir para el propósito para el cual fue constituido esto se constituye en una limitante para el fiduciario, significa que este patrimonio goza de autonomía que es un patrimonio separado. Los actos del fideicomiso no afectan jamás al fideicomitente, al fiduciario ni al fideicomisario salvo algunos casos de negligencia.
El documento de constitución es una escritura pública Art. 1248 Com., y hay que lavarla a inscripción según el Art. 13 N° 9º. L.R.C
Según el Art. 1249 los fideicomiso que suponen un traspaso de bienes inmuebles es necesario inscribirlos en el registro raíz e hipoteca, el acto constitutivo de este es el titulo traslaticio de dominio incluye el usufructo y servidumbres propiedad sobre inmuebles relacionar Art. 1250 que se refiere a los actos de constitución, modificación tienen que inscribirse en el registro de comercio.
Los fideicomisos siempre son remunerados, de carácter oneroso y los bancos cobran comisione, estas están en función de la labor de administración de los bienes que forman el patrimonio entre mayor es la masa patrimonial mayores son las comisiones, pero también están en función de la rentabilidad que estos generan Art. 1251Com., renta neta que se calcula anualmente. La finalidad del fideicomiso puede ser la que se nos ocurra siempre que sea licita, moral y de acorde a las buenas costumbres, puede ser una finalidad de beneficencia, pero también puede ser fines de lucro lo que determina la mercantilidad es que la finalidad de lucro del  fiduciario, lo que si es importante es que la causa y el objeto tienen que ser licita, pueden nombrarse varios fiduciario y estos hacen administración conjunta o sucesivas Art. 1241 relacionar, el nombramiento de un fiduciario no puede ser rechazado por ser instituciones que gozan de autoridad estatal para operar y están obligadas a contratar según el Art. 965 Com., no obstante el fiduciario puede declinar el nombramiento  en base a causas legales Art. 1244 son las únicas que se pueden invocar, la causal que se invoca tiene que tener calificación judicial Art. 1248 Inc. 2º.
Los fideicomisos mercantiles tienen un plazo máximo de 25 años transcurrido el plazo los bienes tienen que volver al poder del fideicomitente o pasar en propiedad al fideicomisario esta regla tiene una excepción que son los fideicomisos estatales y municipales que son públicos Art. 1236.
Las causas de extinción Art. 1261.
La clasificación Art. 1234 que son entre vivos: que son los que llevan las formalidades de las donaciones y de los certificados fiduciarios de participación Art. 883, por causa de muerte: por acto testamentario y mixtos: combinación de los anteriores, este sigue surtiendo efecto después de la muerte del testador
Los títulos emitidos por fiduciario tienen que ser a nombre del patrimonio fideicomitido. 
Art. 1246 los fideicomisos pueden ser particulares, donde se transfiere una parte de los bienes del fideicomitente y universales la totalidad de los bienes, pueden ser puros no existe ninguna modalidad o condición y condicional existe condiciones establecidas para que gocen o para que se extinga, también puede ser por tiempo determinado ( plazo) o día visto o vitalicio.
 Art. 1247 Pueden ser revocables e irrevocables la irrevocabilidad tiene por excepción la causas que justifican la revocatoria. También puede ser mobiliario e inmobiliario, puede ser hipotecario cuando se transfieren derecho hipotecarios (prestamos hipotecario, cedulas hipotecaria y fideicomiso hipotecario), pueden ser de beneficencia relacionado a criterios de utilidad pública y pueden ser de renta y en esté caso el propósito es obtener ganancia suficientes para poder darle atención a una persona; otros son de garantía de transmite bienes al fiduciario para que garantice una serie de obligaciones que va a adquirir el fideicomitente donde esté se convierte en fideicomisario, otra forma de fideicomiso son los de inversión lo que hace el fiduciario es un portafolio de inversión formado por titulosvalores: acciones, bonos, títulos hipotecarios, títulos industriales, portafolios de deuda estatal y pueden ser mixtos en donde hay deudas y acciones o puede ser de carácter inmobiliario invertir en bienes inmuebles.
Art. 1237 el fideicomitente puede constituir fideicomiso a favor del mismo concurriendo dos figuras la del fideicomitente y la del fideicomisario, el fiduciario jamás puede ser fideicomisario, pero el fideicomitente puede ser fiduciario.

12/11/01
Muchas veces en los fideicomisos existen comités de administración que son una especie de junta directiva y estos delegados son responsables de hacer una administración diligente y de no actuar con negligencia Art. 1253 estos fideicomiso tiene sus causas para su terminación Art. 1261 Com.,
I.                   por Ej., para proporcionar una renta para estudios o para vivienda desarrollado el proyecto de vivienda el fideicomiso termina.
II.                Esta  condición lo que hace es hacer depender el derecho del fideicomisario.
III.             La condición resolutoria supone un convenio de las tres partes donde acuerdan extinguir el fideicomiso es una especie de revocación conjunta.
IV.             Significa que el patrimonio fiduciario es esencial pueden ser bienes inmateriales e intangibles.
V.                La resolución provoca par el fideicomitente que las cosas vuelven a su estado original por resolución judicial.
VI.             La renta de los fideicomisos son por lo general es que sean irrevocables pero siempre tiene el fideicomitente reservarse la facultar de revocarlo, los fideicomisos entre vivos que tiene por objeto emitir certificados fiduciarios son irrevocables siempre no se puede invocar en ellos una causa de irrevocabilidad.
VII.          En al caso de los Art. 1242 y 1243 son casos excepcionales;
VIII.       El plazo fijado en la escritura no puede ser mayor de 25 años Relacionar Art. 1246.
Servicios de Carácter General

Servicios de pagos y cobros Art. 51 p L de Bcos. O como un servicio de entidades auxiliares de crédito según Art. 212 LICOA., éste servicio de pago y cobro también se llama servicio de caja (servicio de pago) y tesorería (es de cobro).
Art.1264 estos giros son los money orden servicios de pago.
Art. 1265 es una especie de mandato de administración para cobrar titulosvalores.
Art. 1266 como cajero se refiriere a la capacidad del banco para recibir pagos.
Servicios de custodia
Art. 1267 son depósitos regulares hay una obligación de conservación material.
Art. 1268 esto genera un mandato de administración y lo pueden realizar sociedades especializadas que son auxiliares de corredores de bolsa que son depósitos de carácter irregular Art.79 y 79 A del la ley del mercado de valores.

Cajas de seguridad
Art. 1269 Relacionar el 51 r de la Ley de Bcos. Este contrato no es de deposito sino que de prestación de servicios, bilateral, conmutativo, oneroso y típico.
Art. 1270 se refiere a la prueba de la preexistencia y esta siempre le corresponde probarla al usuario.
Art. 1271 son reglas que tratan de aseguramiento eventuales.
Art. 1272 regula dos cosas primero: el incumplimiento de pago de la mensualidad y el segundo: regula el vencimiento del contrato o el evento de que no retire el contenido de la caja.
Art. 1273 no pueden depositar sustancias nocivas y peligrosas en las cajas de seguridad.
Estas operaciones las pueden realizar cualquier clase de empresa de carácter bancario como comercial.

13/11/01
OTRAS OPERACIONES DE CRÉDITO
CAPITALIZACIÓN
Estas operaciones tal como aparecen en el Código no se están llevando actualmente en la practica bancaria, no obstante la palabra capitalización es un ingrediente para otras operaciones bancarias como ahorros de capitalización, prestamos con cuotas capitalizables, ahorro programado. Estas operaciones a excepción del contrato de transporte requieren de la autorización para ser banco.
Art.1274 según la ley de bancos la captación de fondos solo la pueden hacer los bancos, según esta operación es una forma de ahorro por entregas sucesivas y la obligación de entregarle al suscriptor un cierto capital, los plazos de estas operaciones no pueden ser menores de 5 años pero deseables que sean de 10 a  20 Años; la devolución de capital se puede  llevar de dos maneras 1ª. Por haber reunido cierta suma y en estas operaciones no se entregan intereses sino que se capitalizan y la 2ª. Nos devuelvan el capital es por medio de sorteos y estos son periódicos fijados de antemano recibiendo de manera anticipada la cantidad que hubiera tenido que ahorrar.
Art. 1275 para poder proceder a la celebración del contrato que es de carácter consensual se requiere de una solicitud y el banco me entrega una nota de  aceptación comunicándome que estoy en el plan de capitalización y la otra forma es el contrato cuyos requisitos aparecen en el Art. 1280 y la otra forma que se paga de una ves la prima, aquí puede haber aceptación expresa y tacita relacionar Art. 34 L.Pr.M.
Art. 1276 la obligación del suscriptor es pagar mensualmente para que nazca la obligación del banco de pagarme la cantidad que se acordó en el contrato de capitalización.
Art. 1277 la cantidad de sorteos obedece al hecho que cuando se van pagando anticipadamente estas cantidades la masa toral de los ahorros va disminuyendo, entonces si se hicieran demasiados sorteos se pondrían en riesgo el capital de los ahorrantes.
Art. 1278 significa que la entidad bancaria tiene la obligación de estimar el plan financiero de carácter actuarial y es una estimación de dos cosas: 1º. Cuando es lo que el banco podrá entregarle a las personas como proyección futura y en que tantos los ahorros de estas personas podrían ser aumentados o que tanto interés pueden devengar la 2ª. Que el banco tiene que hacer es la del costo o el impacto  sobre la masa de ahorro  va a generar las devoluciones anticipadas que nacen de los sorteos entonces la persona ahorrante paga una prima pura o  cuota de ahorro y además paga una cantidad adicional que sirve par integrar un capital que se va destinar para el pago de los sorteos y otra parte a cubrir los gastos de administración.
Art. 1279 este se refiere a la solicitud nada más.
Art. 1280 regula en contrato el cual se llama titulo contrato no son titulosvalores, ni se someten a la regla de la literalidad, ni son tampoco pruebas exclusivas del derecho estos cuasi-titulosvalores, se emiten en serie.
       I.      La cantidad del contrato para que las personas sepan cual es la cantidad del compromiso.
    II.      Para poder identificarlos.
 III.      Para conocer la capacidad de respuesta de la entidad bancaria.
 IV.      El capital que debe formarse es la cantidad que la persona va a recibir.
    V.      Si es mensual, trimestral.
 VI.      La regla general es que es de inmediato.
VII.      Los sorteos son incidentales.
VIII.      Relacionar Art. 1282 y 1284.
 IX.      Relacionar Art. 1282 y 1284.
    X.      Puede la persona acudir al banco a solicitar un préstamo con la garantía de los fondos que tiene.
 XI.      Se puede nombrar beneficiario al igual que las cuentas de ahorro Art. 1288.
XII.      Los reglamento (normativa financiera).
Art. 1281
       I.      Por cada cierta cantidad se obtiene un numero para participar en los sorteos y para poder saber la probabilidad si se saca un premio.
    II.      Quedan excluidos los contratos que están en mora.
 III.      Nada
 IV.      La reservas matemáticas es la que se forma con las primas puras.
Art. 1283 el valor de rescate supone una devolución de las primas puras y cuotas de ahorro y le puede imponer un descuento o castigo, para desincentivar que las personas se retiren.
Art. 1283 termino de gracia 90 días. No tenemos que hacer uso del Art. 11 de la L. Pr. M. No obstante que el contrato este en mora no participaría en el sorteo aunque este dentro del periodo de gracia y lo que puede hacer el banco es depositárselo en la cuanta de ahorro el valor del rescate tampoco puede darle un valor mayor que el valor del rescate.
Art. 1283 el contrato puede servir de garantía y la pregunta es como se constituye esta garantía, no se hace endoso en garantía sino que es una prenda contractual ordinaria, por que no se dan en garantía tampoco las cantidades de dinero.

16-11-01
LA FIANZA
Art. 1539 las  que practican estas operaciones son las instituciones de seguros y fianzas, relacionar Art. 20 “A” de la ley de sociedades de seguros, las   instituciones bancarias de acuerdo al Art. 51 “o” de la ley de bancos.
La empresabilidad y masificación  que nace del giro ordinario es lo que le da la característica  a la fianza mercantil.
Art. 1540 no existe la figura de la excusión de bienes, no se puede oponer esta excepción ya que todas las operaciones son solidarias.
Art. 1541 la póliza es un instrumento privado en el que la afianzadora declara obligarse en favor del afianzado pero siempre se maneja a un instrumento privado y se hace seguir de un reconocimiento notarial, siempre a continuación de la póliza se encontraría una acta notarial de reconocimiento de instrumento privado que tendría fuerza de instrumento público y seria ejecutivo eso es que facilita la prueba y la ejecución de la fianza.
Art. 1542 relacionar Art. 34  N° 34 Lprm, estos principios de prueba por escrito pueden ser costos que nos haya mandado la entidad afianzadora diciéndonos que acepta darnos la fianza, pueden ser también los recibos de pagos donde abandonamos el ver de las comisiones por el valor de la fianza Art. 1543.
Cuando una afianzadora considera fianza le cobra una comisión esta se paga cuando ayuna necesidad de que se cobre la fianza, las afianzadoras siempre conceden una fianza a favor de una persona que se llama beneficiario Ej.

Afianzado                              Afianzadora                                       Reafianzadora
(B.R Ingenieros S.A)             Central de Seguros y fianzas             Cubre las contingencias
                                               SISA Coafianzamiento                      de la Afianzadora


 


                                               Beneficiario (Ministerio de O.P)
También las afianzadoras conceden una fianza a las personas jurídicas BR. Ingenieros le pide que participe en una licitación, donde el beneficiario es el MOP → este pide la fianza o una garantía de cumplimiento de la obra, en el caso que la obra no se haga adecuada, el MOP tratara de reclamar la fianza.
Se reclame o no la fianza, la afianzadora siempre cobra la comisión del 2 % del valor de la fianza esto depende del riesgo que la afianzadora asuma al momento de otorgar la fianza, la afianzadora se pregunta que en el caso que le toque pagar por el afianzado ¿cómo sabe que le devolverán el dinero? Por que la comisión no supone la excusión a pagar el dinero si no más bien tiene que reintegrar el dinero que la afianzadora pago por esta. Puede ser que la afianzadora le pida que garantice o respalde el hecho que usted no va a reembolsar entonces  de garme el respaldo que se haga se llama contragarante o contrafianza, esta puede ser un aval, hipoteca, prenda o cualquier otra forma de garantía y podría ser que ésta contragarantia sea otorgada por un tercero y en este cado se llama contrafiador.
La regla general es que la contragarantia se exige y se otorgan el momento de la contratación, es decir se negocian previa y al momento de contratar se estipula: hipoteca – carta de crédito etc.
Puede suceder que con el transcurso del tiempo o en época posterior a la concesión de la fianza se comience a deteriorar, la credibilidad o solvencia del afianzado puede crecer el interés de la afianzadora, ante ese cambio de circunstancias a pedir caución, puede ser nueva en el caso que la fianza se otorga sola con el respaldo del patrimonio de la persona y le pide una garantía. O podría ser que ya exista garantía y la afianzadora pida una garantía adicional. Estas cauciones posteriores solo se pueden exigir en el cado del Art.1543.
I por que la persona no tenia solvencia que manifestó con los datos falsos, era aparente e inexistentes, falsedad de declaraciones pide una garantía adicional.
II Ej. Un terreno que se devalúa en casos de inundaciones, la afianzadora puede pedir caución, en este caso seria una contrafianza que consistiría en una garantía adicional y le dice que sustituya la garantía o deme una nueva garantía.
III Ej. Cuando el MOP llega a la conclusión que la sociedad no realizo bien la obra y toma la decisión de garantizar la garantía de cumplimiento, le cobra a la afianzadora y le presenta el requerimiento de pago manifestándole que no se cumplió bien la obra, que está no cumplía con las condiciones, entonces procede a ejecutar la garantía. Ante este hecho se vuelve cierto para la afianzadora que va a tener que pedir el reembolso a la sociedad, esto puede poner a la afianzadora en condición de exigir una contragarantia por que la fianza es una contingencia por que hay una incertidumbre, por que la afianzadora no sabe si va a tener que pagar o no, la concede y va a asumir el riesgo, luego se queda a la espera, puede ser que posterior no haya ningún evento y motive a la afianzadora a pagar o puede ser que ocurra, pero se desconoce en absoluto si ocurría.
IV Obligación que no tiene plazo: Ej. R. B Ingenieros S.A, le da la fianza y esta se va  a extinguir cuando se cumpla la obra y el MOP le da por recibida la obra y pasan 5 años y nunca terminan la obra y se van concediendo prorrogas, al pasar los 5 años viene la afianzadora y dice no se sabe cuando terminaran la obra y pide caución (cuando queda abierto el plazo)
1544, esto es un cambio a la regla general que dice que las obligaciones mercantiles se deben de cumplir de inmediato. En materia civil términos de cumplimiento, por ejemplo las acciones ordinarias se cumplen en 10 días y las sumaria 3 días con las ejecutivas, esta regla no se aplica en materia mercantil sino que inmediatamente vencido el plazo de una obligación él acreedor ya esta en la condición de reclamarla , esta es una variación por la que la afianzadora tiene que cumplir en 10 días. O sea que la obligación se vuelve exigible 10 días después del requerimiento, le nace el derecho de cobrar por que la fianza genera una contingencia o incertidumbre y por tanto la afianzadora no sabe si va o no a pagar.
El requerimiento de pago se hace a través de un acta notarial Art. 11 Lprm, con base a esta acta notarial requerimos el pago y con base a esto la afianzadora nos gira el cheque.
1545 la afianzadora le puede cobrar al afianzado después de hacerle el pago este derecho no nace desde el momento en el beneficiario le pide el pago, sino desde el momento en que el pago al beneficiario por que si no la afianzadora seria un agente de cobro.
Aparecen estos 5 días de espera o prorroga por que puede pagar la afianzadora. Este plazo es un beneficio de la afianzadora, si la afianzadora después renuncia a este plazo no tiene que pagar intereses moratorios sobre el tiempo que se tardo, sino que pagaría sólo intereses   por el tiempo que utilizo el plazo.
La contrafianza es un mecanismo que la afianzadora tiene de poder reembolsarse, siempre las afianzadoras tenderán a pedir contragarantia, si ésta es una fianza entonces es una contrafianza, si la garantía es una hipoteca es una contragarantia.
1546 siempre las afianzadoras tienen la necesidad de acudir a otra entidad que le garantice de que si paga alguna suma la va a recuperar.
Si la afianzadora lea paga al beneficiario, la afianzadora a la vez le hace el reclamo a la reafianzadora ya que esta cubre las contingencias de la afianzadora. Si al final la afianzadora paga no pierde el dinero por que acude a la reafianzadora, esta opera con base al contrato de reafianzamiento y casi siempre son entidades extranjeras.
1547 cuando le hacen el requerimiento de pago la afianzadora esta obligada a proveerle de los fondos para que pueda pagar, todo esto se tendrá que realizar en el plazo de 10 días Art. 1544.
Art. 1548, 1549 → las coafianzadoras, son 2 entidades que se obligan el gravamen de un mismo grado Ej. Junto a la central de seguros y fianzas se obliga conjunta SISA y habría coajuntamiento, no hay  división se le puede reclamar a cualquiera el total responden en solidaridad.
Art. 1550 Aquí hay una prescripción especial, estos 3 años se aplican a la acción del beneficiario contra la institución, Ej. La del MOP contra las entidades que dieron la fianza para hacerles el reclamo del pago, luego la de estas contra las contraafianzadoras, es decir la acción de la afianzadora para reclamar las contrafianzas que se puedan haber otorgado o un mecanismo de pago y también hay una prescripción de 3 años para la acción de la afianzadora contra la reafianzadora por las contingencias que tiene que cubrir. Por las contingencias que tiene que cumplir.
Si la reafianzadora le paga a la afianzadora una obligación que tiene con el afianzado, la reafianzadora se subroga es decir se sustituye a la afianzadora en el derecho y entonces toma la postura de la afianzadora y tiene la posibilidad de reclamar al afianzado el reembolso o reclamar la contragarantia. casi siempre las reafianzadoras son entidades extranjeras.
Las afianzadoras operan con base a la solvencia de personas naturales o entidades comerciales.
Las reafianzadoras operan con base a la eficacia de la afianzadora para llevar a cabo sus funciones es un riesgo financiero,  las afianzadoras están calificadas en cuanto a riesgo, lo que es una estimación de riesgo y de fracaso.
Podrían haber varias modalidades de reafianzamiento:
1.      Donde yo no siempre voy a ir a la reafianzadora, puede ser que en algunos casos la reafianzadora cubra con capital propio.
2.      Podrán haber casos donde la cláusula permita que la afianzadora vaya a la reafianzadora con sólo el requerimiento de pago.
3.      La afianzadora va donde la reafianzadora sólo cuando ya persiguió al afianzado y fracaso.
Desde el primero al ultimo caso la comisión tendría que ser mayor.
Mecanismos: Ej. Si la afianzadora toma la decisión de pagar la fianza, entonces podría tomar una decisión de perseguir al afianzado, si logra que esté le reembolse el valor de la fianza, y por tanto ya no hay necesidad de ir a la reafianzadora.
Se subroga  la reafianzadora para seguir al afianzado.
Las reafianzadoras a su ves están reafianzadas, entonces pueden tomar dos opciones la afianzadora.
Ø  Dejarle el problema a la reafianzadora la cual le va a cobrar comisión (es posible que no se haga)
Ø  Procurar el reembolso que es lo más probable y solo si no lo logra, entonces acude a la reafianzadora.


19-11-01
LA PRENDA
Esta regulado a partir del Art.1525, tiene mercantilidad por criterio de la masividad y la tipicidad mercantil del Art.5.
Art.1526, si se constituye por un tercero en el caso de la estipulación en beneficio de otra persona.
Art.1527, no se puede cargar una obligación por un bien ajeno, para poder constituir la prenda se necesita la autorización del propietario. Cuando no hay titulo pleno.
Art.1528, se regulan varias modalidades , la primera es la que esta regulada por el Art.1525 que se podría llamar prenda con desplazamiento o prenda bajo las formalidades civiles y en este Art.1528 regula la primera modalidad de carácter mercantil que se puede llamar prenda irregular sobre la lógica de los depósitos irregulares que se constituye sobre bienes fungibles.
Art.1529, este tercero es depositario y se sujeta a l régimen de los depositarios, custodia la prenda y asegura los derechos del acreedor al momento de que estos nazcan o del deudor y es una modalidad civil.
Art.1530, es el de la prenda sin desplazamiento es una mezcla de prenda y depósito,
 Se encuentra aquí las regla que se encuentran a los créditos a la producción.
Art.1531, nos da una tercera modalidad que es la prenda sobre titulosvalores: I. Nace del endoso en garantía Art.666 y Art.668; II. Títulos nominativos en el registro del libro de títulos nominativos, para bonos , acciones, permite oponer gravámenes a terceros; III. Por habérsele insertado la cláusula de no negociabilidad no ha la orden Art.11prm; IV. Certificado de depósito en almacenes generales relacionar al Art.839, al 852; V. La forma en como se prueba es el recibo que entrega el acreedor prendario, la transferencia que se hace o la transferencia que pueda resultar del endoso en prenda es cambiaria.
Art.1532, se refiere a la prenda con desplazamiento, pero habla de una forma especial de la entrega de la prenda que es simbólica o entrega ficta.
Art.1533, regla que aplica sólo para entidades crediticias.
            Art.1138 anticipo           titulosvalores
            Art.1119 descuento       créditos en libros Art.1122
                                                           Descontante : recibe
                                                           Descontatario: da
Crédito: derecho = bien mueble---à prenda


 
               Libro contable
Art.1534, no hay obligación de devolverlo.
Art.1535, se recurre al juicio Ejecutivo, Art.56Lpm forma de proceder.
Art.1536, trata de una situación que el contrato esta vigente, pero que la prenda se esta deteriorando se trata de evitar esto mejorándola garantía.
Art.1537, pacto que permite la protección de la prenda( pacto comisorio que es prohibido); Inc.2º.  la apropiación que se conviene por escrito Ej. Dación en pago o escritura de transacción, se necesita el acto judicial de adjudicación.
Art.1538, porque la división de la prenda puede destruir la garantía, la única excepción es cuando hayan pagos parciales la prenda admite división.

21-11-01
Hipoteca
Art.1551,  el proceso de hipoteca puede ser el que nosotros conocemos, su mercantilidad es igual a la prenda, en el sentido que lo que esta hipotecado a favor de entidades que se dedican masivamente a conceder financiamiento. Aquí aparecen modalidades de hipotecas y las primeras son sobre empresas y naves que pueden ser aeronaves y buques; en ambos casos no obstante que son bienes muebles, esta es una excepción que se llama hipoteca mobiliaria porque recae sobre bines muebles. Relacionar Art.3 y la ley del comercio marítimo regula la hipoteca sobre naves y las aeronaves en la ley de aviación civil.
Art.1552, elementos esenciales que se encuentran en el Art.537 pero si hay elementos adicionales, entonces hay que hacer una descripción nominal. Cuando hay hipoteca de empresa no se le entre al acreedor hipotecario sino que se nombra un interventor para que cuide los intereses del acreedor hipotecario, cabe la posibilidad que se nombre sólo en caso de ser necesario por ser derecho del acreedor; luego viene la otra hipoteca que es a favor de tenedores de titulosvalores, este es el caso de las cedulas hipotecarias o de bonos comerciales emitidos con garantía hipotecaria por una entidad comercial, tiene ciertas características que se tienen que romper para esta clase de garantía Art.1553 establece estas reglas especiales;
I.                   tiene que ser a favor de persona determinada tenemos que saber a quien le estamos concediendo la garantía hipotecaría; pero sí la hipoteca garantiza derechos contenidos en titulosvalores que son al portador no sabremos quien es el acreedor hipotecario será indeterminada.
II.                Por eso la hipoteca en materia civil es un contrato accesorio esta depende del contrato principal, en este caso primero se crea la garantía después se crea la obligación al momento de emitir el título, previo a este acto la garantía esta creada.
III.             Esto también rompe la idea de que la hipoteca es indivisible, aquí en el caso de los tenedores de los títulos cada quien reclama la parte de la hipoteca que le corresponde.
IV.             La regla general es que la hipoteca se transmite a través de una cesión ordinaria de derechos y que eso se tiene que inscribir en el registro de la propiedad para poder exigir las obligaciones contenidas en el título.
V.                Cuando dice ser modificadas a las reglas del presente código, supone que tenemos que hacer una modificación de la emisión de la escritura por ejemplo el caso de un pagaré.
Por último en el Art.1554 aparece una modalidad de hipoteca que se llama hipoteca abierta, que las pueden hacer las instituciones como los bancos, cuando se refiere a empresas mercantiles se refiere a la que emiten tarjetas de crédito; esta hipoteca abierta es que lo primero que tiene un plazo determinado, el monto se constituye sin que haya una obligación, se hace en escritura publica y se inscribe en el registro de bienes e hipotecas, el plazo de la deuda y la hipoteca tienen que estar calzado9 tiene que coincidir), cuando no ha finalizado el plazo eso no provoca la extinción de la garantía, sino que se pueden continuar haciendo operaciones.

                    $ 200. mil no registra     $50. mil             CALCE DE PLAZO
 0/                    /                                  /           /                       /                                  --à
Plazo o monto                                          paga $200. mil       8 AÑOS                10 años
$1. millón         
 
hipoteca registra RPRH

 28-11-01
CONTRATO DE FRANQUICIA

El contrato de franquicia es un convenio por el cual una transnacional aporta la marca y la tecnología que tiene y el franquisatario aporta  el capital y capacidad de producción o la mano de obra, el franquisiante (empresa extranjera) se obliga a entregarle al empresario local una licencia de explotación de la marca y nombre comercial que ocupa para poder diferenciar sus establecimientos, asistencia de carácter tecnológico, es decir tiene que explicarle como la explotación de esa marca tiene que llevarse a cabo para que sea esta eficientemente.
El franquisatario que se encuentra en otro país y en cuyo favor se concede la licencia y explotación, éste tiene que pagar cierta cantidad de dinero, estos pagos    pueden ser periódicos y pueden hacerse de dos maneras: porcentual de sus ganancias al fin del año, o una  cantidad fija y lo demás ya es de su propiedad.
Ø  Se celebran por escrito ya que es un contrato complejo y abundante en cláusulas
Ø  Usa la marca para todos los negocios que tenga y que estén relacionados a la franquicia.
Ø  No puede subarrendar la licencia o ceder los derechos que nacen de está, por lo tanto el contrato es personal. la prohibición de transferir los derechos de la marca.
El franquisiante:
Durante la vigencia de la franquicia dará los servicios de capacitación, como se elabora el producto, accesoria de mercadotecnia, en publicidad (franquisiante y franquisatario) , en selección de ubicación y en construcción y decoración.
Tiene la característica de los contratos denominados de KNOW HOW, entonces la franquicia implica  que el franquisatario tiene que saber como explotarla y que es una orientación que se la dará el franquisiante la capacitación de cual es la manera  en que el negocio tiene que llevarse a cabo, así por Ej. Si esta fuera de una venta de hamburguesa: cual es la manera de elaborarla, clase de pan a utilizar, tipo de carne, tiempo de cocimiento, si se sirve caliente o fría, hasta cual es la temperatura a la que tiene que tener el aire acondicionado, si la atención es en una barra o en mesas, tipo de cortinas etc.
Accesoria en mercadotecnia: para motivar a las personas a que consuman ese tipo de productos, Ej. Los rótulos que tiene que poner.
En materia de publicidad: casi siempre el franquisatario tiene la obligación de iniciar con una campaña publicitaria principalmente cuando la marca es desconocida ya sea por la televisiva, en periódicos y hacer una campaña de lanzamiento del producto este tiene un costo, pero el franquisiante lo considera como un elemento necesario para darle inicio al negocio, posteriormente una ves que se contrata la franquicia hay obligación siempre de mantener cierta campaña de publicidad  por el franquisatario de estar contratando algunos espacios de periódicos y de TV, radio, vallas publicitarias, la publicidad también va a ser impulsada por el franquisiante.
Accesoria en ubicación: que este en lugares visibles, donde no sea difícil llegar, que tengan parqueo, que estén situados en zonas de determinadas características, orientadas a cierto tipo de clientela.  para poder determinar cual es la potenciabilidad de la  franquicia.
Accesoria en construcción y decoración: el franquisiante le explicara cuales son las características del inmueble, forma que este debe de tener y casi siempre estos establecimientos son casi iguales en cualquier parte del mundo en cuanto a su diseño arquitectónico y la decoración del interior y esto tiene que hacerse constar en el contrato y en otros documentos de carácter anexos.
El franquisatario tiene la obligación de adquirir todos los productos al franquisiante Ej. Harinas, carnes o adquirir otros productos que el franquisiante le exija Ej. En la pizza hat no venden coca cola sino pepsi. y solamente este tipo de productos sino también como las mesas, cortinas, uniformes, las pinturas, los cubiertos, manteles etc. Así como también productos promociónales  que el franquisiante este promoviendo en cierta campaña publicitaria.
Durante el desarrollo del contrato los pagos que se hacen son de carácter periódico y entonces me dan derecho de mantener la franquicia y estos pagos generalmente se hacen llamar ROYALTIES y hay un pago de entrada que es el pago que me da derecho para iniciar la franquicia  que se llama FEE, casi siempre estos pagos se hacen a través de anualidades.
Obligaciones del franquisiante:
Ø  Dar la licencia de explotación  y uso de distintivos comerciales.
Ø  Dar la licencia de explotación del nombre comercial o de señales o expresiones de propaganda y lo obliga al franquisatario a el uso de estas. Ej. Cuando el franquisiante tiene una determinada compaña de publicidad él franquisatario tiene que adherirse a ésta.
Ø  Le concede la licencia de explotación de patentes ( cuando se trata de algunas recetas o formulas  para la elaboración de  algunos productos) pero cuando son otro tipo de franquicias como por Ej. Cuando se trate de automóviles o electrodomésticos entonces las patentes serán de carácter tecnológicos para la elaboración de esos bienes.
Ø  A dar le información y asistencia técnica en la forma en que se haya contratado que no solamente esta orientada a la producción, sino que es una asistencia de carácter comercial que es para poder desarrollar la empresa, pero también es una asistencia de carácter contable y manejar mejor la contabilidad de acuerdo a las transacciones, es asistencia fiscal para poder minimizar los pagos de impuestos, en este sentido el toda esta asistencia técnica es la que resume la idea de transferir el  KNOW HOW o el como hacer las cosas a la persona que recibe la franquicia.
Ø  Proporcionar manuales de operación de la marca.
Ø  Proveerlo de equipos, mercadería y de uniformes.
Ø  El franquisiador tiene la obligación de hacer una campaña de divulgación de la marca franquisiada y entonces se desarrolla una campaña local por el franquisiante y una campaña a nivel mundial  sobre la marca comercial  y  desarrolla en diferentes medios de comunicación o a través de ciertas revista de circulación mundial, ésta no se refiere a ningún establecimiento en particular sino que invita a consumir el producto,
Las obligaciones del franquisatario:
Ø  Pagar las prestaciones y las regalías que se hallan pactado.
Ø  Explotar eficazmente la franquicia, es significa que tiene que tener ganancias de lo contrario se la quitaran y se la van a dar a alguien que la explote mejor.
Ø  Elabora los productos o servicios de acuerdo a los procedimiento que le ha proporcionado el franquisiante, no obstante a esto la franquicia tiene que poder adaptarse al ambiente que la franquicia esta operando y esto significa una modificación de la técnica tradicional o de la forma tradicional de operar del franquisiante y entonces se tiene que adaptar al ambiente pero esto tiene que ser con la autorización del franquisiante (tropicalización de la franquicia).
El marketing incluye precio, producto, plaza y Promoción.
Ø  Fijar los establecimientos comerciales en el área geográfica que se ha pactado en el contrato, el local hay que someterlo a todas las especificaciones sobre su construcción, instalación, decoración, mobiliario, equipos, distribución de espacios.
Ø  Fijar los precios de venta conforme los parámetros proporcionados por el franquisiante o en consulta con éste.
Ø  Asegurar los bienes y el negocios contra riesgos virtuales.
Ø  Mantener secreto sobre toda la información recibida por parte del franquisiante.
Ø  Asumir todo el pasivo laboral (la contratación de trabajadores, indemnizaciones).
Ø  Informarle periódicamente al franquisiante sobre la evolución del negocio.
Ø  Permitirle al franquisiante la supervisión del negocio a fin de que éste verifique que la franquicia se esta desarrollando de acuerdo a los parámetros según los manuales de operación que le proporcionaron. Esta supervisión también puede ser financiera, administrativa, jurídica etc..
Al final del contrato hay obligación principal del franquisatario de devolver la marca jurídicamente y formalizar todos los documentos para ya no poder utilizarla y además también devolver todo el mobiliario, uniformes, productos que hayan quedado en bodega, en algunos casos las cosas se venden y son comprados  por un franquisiador de otro país y hay una repartición de especies entre el franquisiante y el franquisatario; y finamente el franquisatario esta en la obligación de confiabilidad (secreto comercial).
Las franquicias son negocios que específicamente están diseñados para tener éxito.

29-11-01

Contrato de Leasing

Leasing


El Contrato de Leasing o de alquiler con derecho de compra es un contrato mediante el cual, el arrendador traspasa el derecho a usar un bien a cambio del pago de rentas de arrendamiento durante un plazo determinado. Al término de este plazo el arrendatario tiene la opción de comprar el bien arrendado, devolverlo o renovar el contrato.
En efecto, vencido el término del contrato, el arrendatario tiene la facultad de adquirir el bien a un precio determinado, que se denomina residual, pues su cálculo viene dado por la diferencia entre el precio originario pagado por el arrendador (más los intereses y gastos) y las cantidades abonadas por el arrendatario al arrendador. Si el arrendatario no ejerce la opción de adquirir el bien, deberá devolverla al arrendador, salvo que el contrato se prorrogue.

 

Leasing

El Contrato de Leasing o de alquiler con derecho de compra es un contrato mediante el cual, el arrendador traspasa el derecho a usar un bien a cambio del pago de rentas de arrendamiento durante un plazo determinado. Al término de este plazo el arrendatario tiene la opción de comprar el bien arrendado, devolverlo o renovar el contrato.
En efecto, vencido el término del contrato, el arrendatario tiene la facultad de adquirir el bien a un precio determinado, que se denomina residual, pues su cálculo viene dado por la diferencia entre el precio originario pagado por el arrendador (más los intereses y gastos) y las cantidades abonadas por el arrendatario al arrendador. Si el arrendatario no ejerce la opción de adquirir el bien, deberá devolverla al arrendador, salvo que el contrato se prorrogue.

Tabla de contenidos

Definición

Traducido al castellano, Arrendamiento financiero.
Consiste en aquel contrato de alquiler de bienes donde el arrendador (sociedad de Leasing) adquiere un bien para arrendar su uso y disfrute, durante un plazo de tiempo determinado contractualmente (normalmente coincide con la vida útil del bien). El arrendatario a cambio está obligado a pagar una cantidad periódica (constante o variable, y lo suficiente para cubrir el valor de adquisición del bien y los gastos aplicables).
Una vez finalizado el contrato, el arrendatario tiene tres opciones;
  • ejercer la opción de compra del bien por el valor residual (diferencia entre, el precio de adquisición inicial que tuvo el arrendador más los gastos e intereses, y las cantidades abonadas por el arrendatario).
  • no ejercer la opción de compra y por tanto devolver el bien.
  • prorrogar el contrato de arrendamiento, con el pago de cantidades periódicas menores.
Respecto a este contrato podemos hacer algunas puntualizaciones importantes :
  1. Como más arriba se ha dicho, al finalizar el contrato, el arrendador financiero está obligado a ofrecer a su cliente (arrendatario financiero) la posibilidad de adquirir el bien. Esta nota no se compadece con el contrato de renting , aunque pueda tener características similares al leasing.
  2. En opinión de los doctores Uría (ya fallecido) , Menéndez , Sanchez Calero y otros, no puede calificarse como un contrato de arrendamiento o una variedad del arrendamiento, ya que la función del contrato mercantil de leasing no es tanto ceder el uso de un bien (mueble o inmueble) , cuanto financiar la posibilidad de explotarlo o disfrutarlo, como una alternativa al préstamo de dinero o a otros contratos de financiación.
  3. Durante toda la vida del contrato, la entidad de leasing (arrendador financiero) mantiene la titularidad sobre el bien objeto del contrato, tampoco responde de los vicios que pueda aquejar al bien, pero el arrendatario financiero (el cliente) corre con los deterioros y la perdida de la cosa.
  4. El leasing no es un préstamo de uso (contrato que se denomina comodato), aunque también se asemeje a él. En el préstamo de uso no se da la percepción de emolumento alguno, según el art. 1741 del Código civil español
  5. En el Derecho español, el contrato de leasing no es desconocido, pero no existe una regulación sustantiva sobre él y su regulación se encuentra fraccionada en varios cuerpos legales. Por ejemplo, la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Disciplina e Intervención de la entidad de Crédito, la Disposición Adicional Primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , Ley 28/1998 de 13 de Julio, o el art. 128 de la Ley 43/1995 , de 27 de diciembre, del Impuesto de Socidades.
  6. Como norma general, este contrato lleva aparejada una cláusula por la cual el cliente está obligado a soportar las inspecciones que sobre el bien desee hacer el propietario del mismo, e igualmente, el cliente está obligado a pagar a su costa un seguro al que le obliga la entidad de leasing.
  7. Frente al incumplimiento del cliente, la entidad de leasing podrá ejercer acciones declarativas o ejecutivas (si cuenta con un título de esta naturaleza para ejercitar su derecho). Además puede resolver el contrato e instar al Juez, a través de un corto procedimiento procesal, para recuperar el bien objeto del contrato. Todo ello , sin perjuicio de que el cliente haga valer otras pretensiones relativas al contrato de leasing en el procedimiento declarativo que corresponda.
  8. Si el cliente (arrendatario financiero) fuere declarado suspenso de pagos o quebrado, el propietario del bien puede interponer su "tercería de dominio". Si el usuario fuere declarado "suspenso" , el art. 22 de la Ley de Suspensión de Pagos concede al propietario del bien un derecho de abstención y así ejercer su derecho sobre el bien de forma separada. Este derecho, que como decimos lo concede la Ley de Suspensión de Pagos, no es privativo del contrato de leasing, sino que lo concede la citada Ley a los titulares de bienes que no hayan cedido la propiedad de los mismos al suspenso.

Coste

Hay dos tipos de costes de leasing, uno es el coste de depreciación que es el más caro de estos dos factores y el coste del préstamo del dinero (este varia según el banco donde se conceda el préstamo). El leasing puede ser un buen trato cuando un productor intenta colocar un excedente de su inventario, incrementando el valor residual de su producto considerablemente más allá de su valor actual final para poder así conseguir unos pagos mensuales más atractivos, esto recibe el nombre de subvencionar, que es un método muy usado por los empresarios, para disminuir sus costes de leasing. "El coste del leasing será un interés más el cálculo de la amortización del equipo; dicho interés resulta muy adecuado para empresas con poco capital, además de las ventajas fiscales que tiene."

Utilización

Una persona o empresa necesita un determinado bien, pero no está en condiciones de destinar recursos para su adquisición. Entonces, se comprende con alguna compañía de leasing u otra institución financiera que lo ofrezca, para que ésta, de acuerdo con las especificaciones y requerimientos técnicos dados por el interesado, compre el bien requerido. Luego se lo entrega a la persona para que lo utilice durante un plazo definido, a cambio del pago de una cierta cantidad de dinero, expresada en cuotas mensuales. La operación se formaliza a través de un contrato de arriendo con opción de compra. Una vez que se cumple el periodo acordado, el cliente o arrendatario puede adquirir el bien, siempre que pague una cuota adicional que suele ser igual a las canceladas anteriormente. Se debe tener presente que el acuerdo entre ambas partes es irrevocable: el bien no puede ser devuelto a la compañía de leasing antes del plazo convenido. La duración contractual durara a lo menos un año. Con este sistema es posible obtener casi cualquier equipo o maquinaria. Incluso si se comercializa en el extranjero.

Ventajas y Desventajas

Ventajas
• Se puede financiar el 100% de la inversión.
• Se mantiene libre la capacidad de endeudamiento del cliente, aunque estas operaciones también forman parte del riesgo comercial financiero, a efectos bancarios.
• Flexible en plazos, cantidades y acceso a bienes.
• Permite conservar las condiciones de compra al contado.
• La cuota de amortización es gasto tributario, por lo cual el valor total del equipo salvo la cantidad de la opción de compra se rebaja como gasto, en un plazo que puede ser menor al de la depreciación acelerada. La empresa así, puede obtener importantes ahorros tributarios.
• Máxima conservación del capital de trabajo.
• Oportunidad de renovación tecnológica.
• Rapidez en la operación.
• El leasing permite el mantenimiento de la propiedad de la empresa. En caso contrario (sin leasing), si en una actividad comercial se requiere una fuente de inversión para nuevos equipos, es frecuente que se haga el financiamiento del proyecto con aumentos de capital o emisión de acciones de pago, lo que implica, en muchos casos, dividir la propiedad de la empresa entre nuevos socios reduciéndose el grado de control sobre la compañía.

Desventajas

• Mayor costo financiero de la deuda con relación al crédito bancario, ya que el cliente debe cancelar un seguro por el bien, el cual no tendría que pagar si el bien se financiara con un préstamo bancario tradicional.
• Se accede a la propiedad del bien, al final del contrato, al ejercer la opción de compra.

Traducido al castellano, Arrendamiento financiero.
Consiste en aquel contrato de alquiler de bienes donde el arrendador (sociedad de Leasing) adquiere un bien para arrendar su uso y disfrute, durante un plazo de tiempo determinado contractualmente (normalmente coincide con la vida útil del bien). El arrendatario a cambio está obligado a pagar una cantidad periódica (constante o variable, y lo suficiente para cubrir el valor de adquisición del bien y los gastos aplicables).
Una vez finalizado el contrato, el arrendatario tiene tres opciones;
  • ejercer la opción de compra del bien por el valor residual (diferencia entre, el precio de adquisicón inicial que tuvo el arrendador más los gastos e intereses, y las cantidades abonadas por el arrendatario).
  • no ejercer la opción de compra y por tanto devolver el bien.
  • prorrogar el contrato de arrendamiento, con el pago de cantidades periódicas menores.
Respecto a este contrato podemos hacer algunas puntualizaciones importantes :
  1. Como más arriba se ha dicho, al finalizar el contrato, el arrendador financiero está obligado a ofrecer a su cliente (arrendatario financiero) la posibilidad de adquirir el bien. Esta nota no se compadece con el contrato de renting , aunque pueda tener características similares al leasing.
  2. En opinión de los doctores Uría (ya fallecido) , Menéndez , Sanchez Calero y otros, no puede calificarse como un contrato de arrendamiento o una variedad del arrendamiento, ya que la función del contrato mercantil de leasing no es tanto ceder el uso de un bien (mueble o inmueble) , cuanto financiar la posibilidad de explotarlo o disfrutarlo, como una alternativa al préstamo de dinero o a otros contratos de financiación.
  3. Durante toda la vida del contrato, la entidad de leasing (arrendador financiero) mantiene la titularidad sobre el bien objeto del contrato, tampoco responde de los vicios que pueda aquejar al bien, pero el arrendatario financiero (el cliente) corre con los deterioros y la perdida de la cosa.
  4. El leasing no es un préstamo de uso (contrato que se denomina comodato), aunque también se asemeje a él. En el préstamo de uso no se da la percepción de emolumento alguno, según el art. 1741 del Código civil español
  5. En el Derecho español, el contrato de leasing no es desconocido, pero no existe una regulación sustantiva sobre él y su regulación se encuentra fraccionada en varios cuerpos legales. Por ejemplo, la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Disciplina e Intervención de la entidad de Crédito, la Disposición Adicional Primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , Ley 28/1998 de 13 de Julio, o el art. 128 de la Ley 43/1995 , de 27 de diciembre, del Impuesto de Socidades.
  6. Como norma general, este contrato lleva aparejada una cláusula por la cual el cliente está obligado a soportar las inspecciones que sobre el bien desee hacer el propietario del mismo, e igualmente, el cliente está obligado a pagar a su costa un seguro al que le obliga la entidad de leasing.
  7. Frente al incumplimiento del cliente, la entidad de leasing podrá ejercer acciones declarativas o ejecutivas (si cuenta con un título de esta naturaleza para ejercitar su derecho). Además puede resolver el contrato e instar al Juez, a través de un corto procedimiento procesal, para recuperar el bien objeto del contrato. Todo ello , sin perjuicio de que el cliente haga valer otras pretensiones relativas al contrato de leasing en el procedimiento declarativo que corresponda.
  8. Si el cliente (arrendatario financiero) fuere declarado suspenso de pagos o quebrado, el propietario del bien puede interponer su "tercería de dominio". Si el usuario fuere declarado "suspenso" , el art. 22 de la Ley de Suspensión de Pagos concede al propietario del bien un derecho de abstención y así ejercer su derecho sobre el bien de forma separada. Este derecho, que como decimos lo concede la Ley de Suspensión de Pagos, no es privativo del contrato de leasing, sino que lo concede la citada Ley a los titulares de bienes que no hayan cedido la propiedad de los mismos al suspenso.

 Coste

Hay dos tipos de costes de leasing, uno es el coste de depreciación que es el más caro de estos dos factores y el coste del préstamo del dinero (este varia según el banco donde se conceda el préstamo). El leasing puede ser un buen trato cuando un productor intenta colocar un excedente de su inventario, incrementando el valor residual de su producto considerablemente más allá de su valor actual final para poder así conseguir unos pagos mensuales más atractivos, esto recibe el nombre de subvencionar, que es un método muy usado por los empresarios, para disminuir sus costes de leasing. "El coste del leasing será un interés más el cálculo de la amortización del equipo; dicho interés resulta muy adecuado para empresas con poco capital, además de las ventajas fiscales que tiene."

Utilización

Una persona o empresa necesita un determinado bien, pero no está en condiciones de destinar recursos para su adquisición. Entonces, se comprende con alguna compañía de leasing u otra institución financiera que lo ofrezca, para que ésta, de acuerdo con las especificaciones y requerimientos técnicos dados por el interesado, compre el bien requerido. Luego se lo entrega a la persona para que lo utilice durante un plazo definido, a cambio del pago de una cierta cantidad de dinero, expresada en cuotas mensuales. La operación se formaliza a través de un contrato de arriendo con opción de compra. Una vez que se cumple el periodo acordado, el cliente o arrendatario puede adquirir el bien, siempre que pague una cuota adicional que suele ser igual a las canceladas anteriormente. Se debe tener presente que el acuerdo entre ambas partes es irrevocable: el bien no puede ser devuelto a la compañía de leasing antes del plazo convenido. La duración contractual durara a lo menos un año. Con este sistema es posible obtener casi cualquier equipo o maquinaria. Incluso si se comercializa en el extranjero.

Ventajas y Desventajas

Ventajas
• Se puede financiar el 100% de la inversión.
• Se mantiene libre la capacidad de endeudamiento del cliente, aunque estas operaciones también forman parte del riesgo comercial financiero, a efectos bancarios.
• Flexible en plazos, cantidades y acceso a bienes.
• Permite conservar las condiciones de compra al contado.
• La cuota de amortización es gasto tributario, por lo cual el valor total del equipo salvo la cantidad de la opción de compra se rebaja como gasto, en un plazo que puede ser menor al de la depreciación acelerada. La empresa así, puede obtener importantes ahorros tributarios.
• Máxima conservación del capital de trabajo.
• Oportunidad de renovación tecnológica.
• Rapidez en la operación.
• El leasing permite el mantenimiento de la propiedad de la empresa. En caso contrario (sin leasing), si en una actividad comercial se requiere una fuente de inversión para nuevos equipos, es frecuente que se haga el financiamiento del proyecto con aumentos de capital o emisión de acciones de pago, lo que implica, en muchos casos, dividir la propiedad de la empresa entre nuevos socios reduciéndose el grado de control sobre la compañía.

Desventajas

• Mayor costo financiero de la deuda con relación al crédito bancario, ya que el cliente debe cancelar un seguro por el bien, el cual no tendría que pagar si el bien se financiara con un préstamo bancario tradicional.
• Se accede a la propiedad del bien, al final del contrato, al ejercer la opción de compra.

Este contrato es una forma de arrendamiento, la palabra viene del verbo arrendar , es una forma de financiamiento es un contrato atípico no esta regulado por el Código, es autorregulado por la razón que aún cuando haya regulación al respecto siempre las legislaciones dejan a voluntad de las partes establecer las mayorías de las cláusulas que se van ha someter, haciéndose en ese sentido las leyes marco; además es un contrato consensual porque el perfeccionamiento se hace por acuerdo de las partes; es bilateral, oneroso y de tracto sucesivo porque sus efectos se prolongan en el tiempo al igual que el factorage. Este contrato supone la presencia de un sujeto que es industrial, un empresario que tiene necesidad de cierta maquinaria, mercaderías , equipo puede tener también necesidad de financiamiento, este acude al proveedor de servicios, que puede ser el vendedor de maquinaria de insumos, etc., una vez que determina cual es la maquinaria que necesita, acude a la empresa de arrendamiento y le propone que se celebre un contrato de Leasing, entonces la empresa de arrendamiento hace un análisis de factibilidad para saber que la persona tiene capacidad para pagar los cánones de arrendamiento y si el análisis es positivo entonces le compra los bienes, una vez que compra los bienes con el proveedor y le da en arrendamiento al industrial.


AF                                          compra                                   Proveedor
 

                                   Leasing

                                               Industrial

¿Cuál es el plazo del arrendamiento?, es según el periodo fiscal de depreciación.
El costo de los bienes que son útiles o que son necesarios para desarrollar la actividad industrial productiva, son deducibles del impuesto sobre la renta, al final del periodo fiscal y atenuar el pago del impuesto deduce el monto de la renta imponible.
La depreciación es un sistema de ir documentando contablemente el agotamiento del bien y también es un sistema de poder establecer un mecanismo de pago de impuestos en relación a la vida útil del bien quedando un valor residual contable al final del bien. En países donde hay regulación en materia de Leising las tablas de depreciación de bienes son especiales para el caso de contratos de leising que dan ciertos beneficios adicionales que puede ser las depreciación; entonces el primer plazo o el primer periodo  del arrendamiento va ha estar determinado por este sistema de depreciación que se tenga fiscalmente, si el plazo de depreciación es de dos años el periodo de arrendamiento será de dos años, si de cuatro años cuatro de arrendamiento, etc., y al final de este periodo nosotros encontramos algo que podemos llamar Opciones Termínales:
1.      Renuncia o terminación contractual.
2.      La adquisición del bien al valor residual contable que se tenga.
3.      La prorroga del contrato, por el mismo plazo del anterior pero el canon de arrendamiento será inferior.
Mientras esta vigente el contrato de leasing especialmente en el primer periodo llamado periodo mandatorio, los bienes no figuran en el activo del industrial, porque son propiedad del proveedor quien realmente tiene el costos de los bienes en términos de balance es el proveedor, significa que la depreciación y por tanto las deducciones del impuesto sobre la renta las hace el proveedor en relación al bien el proveedor es el que se hace las deducciones sobre el IR. Porque se necesita una consideración tan especial para poder llevar adelante este contrato, porque si el proveedor no tiene un mecanismo de depreciación acelerada del bien o los márgenes de depreciación son muy pequeños, entonces tiene que cobrar cánones altos, pero en la medida que tenga mecanismos de depreciación altos y beneficiosos en esa medida el proveedor va ha poder cobrar cánones menores. El industrial lo que hace es deducirse los costos que paga por los cánones durante cada uno de los meses de arrendamiento del IR. El industrial tiene dos opciones:
1.      Comprar el bien
·         Al contado, debe de tener disponibilidad económica y no puede deducirse todo lo que paga sino que aplicar la tabla corriente de depreciación
·         Al crédito, deberá tener capacidad de endeudamiento
2.      arrendamiento, la ventaja es que el industrial puede deducirse el canon completo, porque es un costo total menos el Iva y no reduce su capacidad de liquidez o su capacidad para hacer compras de contado.
AF = arrendamiento financiero es un mecanismo donde los requerimiento de carácter económico son menos fuertes, menos exigente para la empresa que hace el arrendamiento, en ese sentido, el Leising o arrendamiento financiero es un mecanismo factible para empresas que no tienen dinero, no tienen mucha capacidad económica; la otra razón es para empresas que no tienen liquidez financiera y que no quieren aumentar sus pasivos bancarios y no dar la impresión de empresas excesivamente endeudadas. Este contrato no se puede analizar si no se analiza la parte fiscal como elemento esencial, los beneficios fiscales, al contrario las dificultades fiscales que pueda tener son elementos esenciales para tomar la decisión para celebrar un contrato de Leising o para hacer una empresa que se dedique al Leising.
Los riesgos que se prestan por este contrato son:
·         la falta de capacidad financiera
·         los terceros que contratan con el industrial tienen la apariencia  que la empresa tiene un patrimonio bastante grande, una apariencia de mayor patrimonio.
·         El hecho que el industrial pueda vender los bienes y defraudar a la empresa financiera.
Una ves que se celebra este contrato el bien se deprecia fiscalmente el plazo del arrendamiento esta vinculado a la depreciación porque la depreciación fiscal determina la capacidad de hacerse deducciones de impuesto sobre la renta por la adquisición para la arrendadora financiera y eso impacta al final directamente el valor del canon de arrendamiento. Por eso la naturaleza del contrato se percibe inicialmente como que es una venta pero venta a plazo no es, alquiler seguido de venta tampoco; un mandato para compra del industrial tampoco es;  realmente es un contrato de arrendamiento pero con promesa unilaterales la promesa de poder prorrogar el contrato o tiene la promesa de dar por terminado y la promesa de comprar.
Formas principales:
1.      Leising, arrendamiento financiero vinculado al plazo de arrendamiento al de la depreciación.
2.      Leising operativo, se refiere a bienes con tecnología de punta, significa que tienen un mercado muy reducido para periodos muy cortos de tiempo generalmente un año.
3.      Lease Back, la empresa de arrendamiento es la misma proveedora de los bienes.
4.      Renting, lo que hace es alquilar el bien que no da opciones terminales.

  26-11-01
Contrato de Factorage, es una forma moderna que responde a la idea de los llamados contratos financieros que alude al hecho de  que esta clase de contrataciones el componente financiero bajo las características financieras, no son contratos donde las partes puedan intervenir simplemente por una figura legal, es un contrato donde hay una vinculación expresa de administración de empresas, situaciones contables, de finazas privadas y son esas en cumplimento en apego a esos aspectos lo que le da vida a esa calase de contratos; pero también aplica a una serie de contratos mas novedosos.

El factoring es un contrato de venta masiva de cartera ese es el objeto o esa es la prestación fundamental de su propósito que es crear una dispersión del riesgo; a través de esta venta de cartera lo que se logra es atenuar el riesgo de manejo de esta cartera.
                                                                                                          Empresa adherida
                                                                                                                                 E.A
                                                                                                                                     E.A            
                        Empresa                                                              Factor
                        Adherida                                                          1. Adquisición de cartera
                        =======                                                          (primitiva y subsiguiente)
Cliente            financiamiento            transferencia de cartera  2. Asume riesgo
                        Cartera crediticia         anticipos                      3. tiene que realizar el cobro
                        (titulosvalores/                                                   4. asistencia técnica esencial
Cliente               documentos)

La empresa adherida y la otra que es la empresa de factorage a la cual le podemos llamar factor, entonces la empresa adherida lo que hace es una transferencia de cartera y por su parte el factor lo que hace es trasladarle anticipos o hacerle pagos a la empresa adherida en función de las cantidades o volumen de cartera que le transfiere, eso significa que la empresa adherida es una entidad que opera con el financiamiento que puede ser una financiera o comercial; entonces en función de este financiamiento la empresa adherida forma una cartera crediticia y esos créditos pueden estar formados por titulosvalores o por documentos( contratos de mutuos, pagares o cualquier titulo de crédito ), entonces cuando se tiene esta cartera se pueden realizar varias actividades: gestionar cobros, si no pagan se tiene que hacer los reclamos judicialmente y además de eso se tiene que hacer el analices financiero a la cartera: cuales son los niveles de mora que se tiene, cuales son las posibilidades de recuperación, cuantos créditos irrecuperables se tienen, se tiene que crear reservas de saneamiento por los créditos incobrables, entonces se tiene una serie de actividades de carácter financiero y jurídico; entonces el Factor lo que hace es en primer lugar adquirir los créditos, se los compra a la a la empresa adherida y por tanto asume el riesgo de la falta de pago de la cartera, es decir, que esa transferencia a diferencia del descuento no es una transferencia pro-solvendo sino que es una transferencia plena donde el Factor asume el riesgo del crédito transferido, la otra prestación es que el factor tiene que realizar la gestión de cobro, ha diferencia del descuento donde el descontatario es un mandatario del descontante y el se queda gestionando el cobro y en cuarto lugar hay una prestación que básicamente consiste en una asistencia técnica que es esencial , fundamental en el Factoring moderno. El contrato no consiste en la transferencia de la cartera sino en la asistencia técnica, en ese sentido se puede afirmar que el contrato de factoring consiste en un conjunto de servicios de diversa índole; uno de los servicios es comprar la cartera, otro la gestión de cobro, la prestación fundamental o la esencia del contrato de factoring es la existencia de una apertura de crédito de parte del Factor a favor de la empresa adherida y entonces es una apertura de crédito de dinero; donde se pueden hacer cargos a la apertura de crédito pero presentando titulosvalores al factor(letras de cambio o facturas) y el factor da dinero, con la diferencia que  no hay reembolso de los titulosvalores. El descuento tendría un parecido con esta operación pero las diferencias principales es que no hay una apertura de crédito relacionada como un elemento esencial, además de eso el descuento supone una transmisión pro- solvendo en cambio aquí el factor asume el riesgo, en el descuento la gestión de cobro la asume la empresa y no hay una relación de asistencia técnica.
En este contrato las partes que intervienen son el cliente adherente, el factor y también no en la firma de el contrato pero si en la perspectiva del análisis, en aspecto clausular hay que regular un sujeto que son los clientes del acreedor que se verán involucrados en la relación contractual; entonces como primer paso para la suscripción del contrato aparece que la empresa adherida le hace una solicitud a la empresa de factorage adherirse a una relación de factoring donde se va ha generar una relación permanente, en un contrato de ejecución continuada, en la parte más extrema del contrato se puede encontrar que la empresa adherida no tendrá cartera de crédito por que estos van ha estar siempre pasando al factor, no tendrá departamento administrativos para la gestión de cobros ni de carácter extra judicial, ni servicios legales y generará un cambio en sus razones financieras.
El factor le hace un análisis a la empresa adherida a efecto de determinar que porcentaje de esa cartera puede ser adquirida de manera inmediata y ese estudio supone en primer lugar que la empresa adherida le va ha proporcionar información financiera de los estados financieros y de sus sistemas de venta para darle al factor una idea de la forma en que esta operando la empresa adherida en su rubro comercial, con esto se hace un análisis de cartera que podría llamarse adquisición primitiva, esta adquisición primitiva de la cartera es para poder iniciar y esta tiene que ser negociada con distintos porcentajes, esto hace que se elimine toda o una parte de la cartera ya sea que traslade al factor y a partir de eso momento todos los créditos que se vayan formando pasarán al factor.
Los servicio que el factor otorga a la empresa adherida son en primer lugar asumir el riesgo comprándole la cartera de crédito, luego hace una administración de deudores, un manejo y control de las facturas, y también toda la contabilidad relativa a la cartera de crédito, hace un servicio de financiación porque muchas veces los créditos se compran sin estar vencidos y en ese sentido el factor le anticipa a la empresa adherida las cantidades que le permitirían recuperar el crédito y finalmente no menos importante que es la parte más relevantes del contrato es el nivel de asistencia técnica como estudios de mercado participa también en los procesos de selección de clientes e información comercial respecto de proveedores y estadístico, además de almacenamiento de mercadería. En función de cuales son las prestaciones que se pueden dar de parte del factor aparecen la formas o estilos de contratación de Factoring:
·         Old Style Factoring (forma tradicional), donde lo esencial es la adquisición de crédito adquisición primitiva pero reiterada, los servicios de carácter técnico son secundarios
·         New Style Factoring,  las características del contrato son básicamente las que se han explicado, la característica esencial la venta masiva de cartera acompañada de una serie de servicios complementarios y en ese sentido el factor se vuelve un intermediario financiero.
·         Notificación Factoring, la empresa se obliga a notificarles a sus clientes de la existencia del contrato de factorage casi siempre ese aviso se da en los recibos, en las facturas o en el vale de caja.
·         Non notificación Factoring, la empresa adherida sigue haciendo la recepción de los pagos obligándose de transferir al factor de manera inmediata todas las contidades recibidas.
·         Maturity Factoring, los créditos se transfieren en la última parte de su vida( en último tercios de vida). Habrán dos carteras de crédito la que maneja el factorage de los créditos maduraos y la de la empresa adherida que no lo están. Lo que se busca es que el cliente muestre una moral de pago.
·         Credit Cash Factoring, aquí los créditos no maduran se transfieren de inmediato al factor.
               
Los créditos se pueden comprar en diferente estados, casi siempre el factorage se hace con crédito de corto plazo 5 años no más derechos para el factor antes del vencimiento y después del vencimiento, los créditos no se transfieren vencidos sino que dentro de su plazo, al factor no le interesan vencidos.
/ Derechos: i ordinarios + capital-----venc.--- i ordinarios+ capital + i moratorios/
Dependiendo del nivel de riesgo y asistencia técnica así será la comisión que cobra la empresa de factorage.



29-08-01
El tema de la oferta pública y el de la promesa de contratación, hay una diferencia que podemos hacer:
____ puede ser verbal o escrito, entonces si yo celebro un mandato por escrito y comparecen ambas personas el mandante y el mandatario, el mandante diciendo que confiere el poder y el mandatario aceptándolo eso es un contrato; porque hay una declaración bilateral de voluntades, pero si una persona sola comparece ante un notario y en una escritura declara que le confiere el poder a cierta otra persona, digamos a un Abogado que esta en USA ahí hay una sola declaración de voluntad, porque la declaración del apoderado no se contiene y entonces ese es un negocio jurídico unilateral porque el acto es perfecto, el poder esta conferido, el poder existe aún cuando todavía no ha sido aceptado; si dos personas comparecen en una escritura y pactan un contrato de mutuo ese es un contrato bilateral, es un acto contractual; pero si una persona comparece sola en un instrumento legal y dice que reconoce que debido a una operación de mutuo pagara determinada cantidad de dinero y a cierto plazo, ese es un negocio jurídico unilateral, el reconocimiento de deuda surte efectos legales sin necesidad de aceptación de la otra persona; si un banco por ejemplo  le manda a usted una nota diciéndole que su solicitud de préstamo ha sido aceptada y que el banco esta dispuesto a concederle ese préstamo, esa es una declaración unilateral de voluntad. Es aquí donde se debe de hacer una diferencia las declaraciones contenidas en los títulos valores son declaraciones unilaterales; la constitución de sociedades por ejemplo, el acuerdo de una junta general de socios; en cambio son ejemplos de negocios unilaterales el conferimiento de un poder, relacionar el Art. 1083, 1875, 1454,2086 y la promesa pública de recompensa que esta en el Art.971.
El Art. 970 y 971 son dos cosas diferentes, el 970 regula la oferta pública de mercancías y el 971 regula la promesa pública de recompensa, el 970 se refiere a declaraciones unilaterales de voluntad y el 971 se refiere a negocios jurídicos unilaterales. En la oferta pública de mercancías el artículo dice que si yo hago publicidad de mis productos a través de catálogos, escaparates, a través de cualquier medio periódicos, pancartas vallas, etc. Yo quedo obligado exactamente a lo que ofrecí y esa es una declaración unilateral de voluntad, porque el solo ofrecimiento no produce negocio, no obstante la oferta genera la obligación por parte del comerciante de cumplir en los términos pactados aún en caso de error en que el producto este apreciado erróneamente y eso por que hay dos formas de vender; la licitación en si misma es la oferta de contratación, cuando la oferta se dirige a personas indeterminadas de manera masiva , el acto se llama  policitación múltiple y la policitación puede ser de dos clases: puede ser simple y puede ser compromisoria. Policitación simple no obstante que yo hago la oferta quedo en la facultad de escoger con quien contrato, son ejemplos cuando se dice se vende esta casa y se la vendo al que yo quiera; en la policitación compromisoria cuando se hace la oferta el oferente queda obligado a cumplir los términos de la oferta hay un compromiso legal, relacionar el Art. 491 d, 13,17,18,19,11,6f de la Ley de la protección al Consumidor. El 971 por el contrario regula la promesa pública de recompensa, es un ofrecimiento de una prestación que puede ser de diversa naturaleza la persona que cumpla con una condición o que preste un servicio, el caso clásico es aquel que ha perdido un perro,


*          Cancelación del Registro por Falta de Uso de la Marca (1)
Art. 41-A.- A solicitud de cualquier persona con un interés legítimo comprobado y previa audiencia del titular del registro de la marca, el tribunal competente cancelará el registro de una marca cuando no se haya usado en El Salvador durante los cinco años precedentes a la fecha de inicio de la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos cinco años contados desde la fecha del registro de la marca. (1)
Cuando el uso de la marca se inicie después de transcurridos cinco años contados desde la fecha de concesión del registro respectivo, tal uso impedirá la cancelación del registro, sólo si el mismo se hubiese iniciado por lo menos tres meses antes de la fecha en que hubiese solicitado la can-celación. (1)
Cuando la falta de uso se refiera únicamente a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca esté registrada, la cancelación del registro aplicará sólo para tales productos o servicios. (1)
No se cancelará el registro de una marca por falta de uso, cuando la falta de uso se debiera a motivos justificados. Se reconocerán como tales, las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, tales como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos por la marca. (1)
*          Uso de la Marca (1)
Art. 41-B.- Se entenderá que una marca registrada se encuentra en uso, cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio y se encuentran disponibles en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. También constituye uso de la marca, su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional, o en relación con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional. (1)
Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en su registro; sin embargo, el uso de la marca en una forma que difiera de la forma en que aparece registrada sólo respecto a detalles o elementos que no son esenciales y que no alteran la identidad de la marca, no será motivo para la cancelación del registro ni disminuirá la protección que el mismo le confiere. EI uso de uso marca por parte de un licenciatario o por otra persona autorizada para ello, será considerado como efectuado por el titular del registro, para los efectos relativos al uso de la marca. (1)
*          Cancelación por Falta de Uso como Defensa (1)
Art. 41-C.- La cancelación de un registro por falta de uso, también podrá pedirse como defensa contra una objeción del Registro, una oposición de tercero al registro de la marca, un pedido de declaración de nulidad de un registro o una acción por infracción de una marca registrada. En estos casos la cancelación será resuelta por el tribunal competente. (1)
La persona que obtenga una resolución favorable en un caso de cancelación por falta de uso, tendrá derecho preferente al registro de la marca. Este derecho podrá invocarse a partir de la fecha de presentación de la solicitud de cancelación y hasta dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la resolución de cancelación quede firme.

La parte del perjuicio concreto se refiere a la persona que se considera en determinado momento perjudicada por alguna practica comercial indebida, pero muchas veces el perjuicio concreto parte de las actitudes del consumidor, hay ocasiones en las cuales en que la ley es protectora pero el consumidor el consumidor es el que e desproteger solo, por Ej. En la ley de protección al consumidor dice que la persona no puede ser obligada a firmar  un pagare en blanco, por Ej. Cuando hacemos una contratación de cosméticos al crédito y si me presentan un pagare en blanco entonces le dicen a uno que no le venderán el producto lo que pasa que por la posición en que se encuentra la empresa yo me veo obligado a firmar, pero también muchas veces uno lo hace por un aposición despreocupada por que yo puedo ir ha otra empresa y contratar de otra manera, por eso esta situación es bien discutible; la idea esta en que los departamentos de la dirección de protección al consumidor tienen que ver con las prácticas comerciales perjudiciales, lo que deben tratar es eliminar esas prácticas o combatirlas por Ej. Los perjuicios concretos lo que hacen generar insumos para las instituciones (D.P.C) y es a través de estos que se logra detectar esas prácticas comerciales y entonces se hacen sugerencias y recomendaciones para que las prácticas comerciales sean mucho más sanas por que atentan contra el consumidor no dependen de la persona de quién es una auto tutela (el servicio de correo de vos); si nosotros ejercemos sobre esto una demanda entonces vamos a tener tres problemas 1) la onerosidad de la acción legal, 2) la temporalidad y el 3) es el acceso a las pruebas ya que la empresa demandada en ningún momento nos va ha proporcionar las pruebas; la D.P.C, no puede sobre el acto contractual ninguna acción por no estar facultada para ejercer un acto jurídico en todo caso su papel se limita a la imposición de multas que recaen sobre el empresario.
Como esta parte de las declaraciones unilaterales y negocios jurídicos unilaterales aparece un caso de Felipe Senna que menciona en su libro de Do. Mercantil, trata de una maquina dispensadora de bebidas gaseosas a este respecto dice: si hay una maquina que le echamos una cantidad determinada de dinero y esta me expende un refresco el hace varias preguntas, ¿será este un acto jurídico entre ausentes? O será un acto entre presente pregunta también si habrá una compraventa, con el solo hecho de ver la maquina será un acto de oferta pública o será un acto jurídico unilateral y esto es lo interesante por que la oferta pública puede estar generada de varias formas en ese sentido este es un caso donde existe una oferta pública.
La siguiente regla se refiere a los contratos de adhesión y de los  llamados contratos normados, en el Art. 974 encontramos este tipo de contratos Ej. Art. 217 f de la ley de bancos también relacionar el  Art. 16 L.P.C,1537, 1351, 1544 y 1496 Com. En relación a los contratos de adhesión sobre esta clase de contratos se redacta por una sola de las partes entonces la otra parte solo tendrá dos opciones la de firmar o rechazar la contratación este contrato ha venido a sustituir el tradicional concepto de contrato, autores como FARINA niegan que un contrato necesariamente tenga que implicar un convenio, se dice que convenio es una negociación un acuerdo de voluntades y el convenio significa un acuerdo de voluntades de los términos del contrato, entonces este autor dice: el contrato tiene como característica esencial la manifestación del deseo de obligarse; en el contrato de adhesión existe una manifestación de voluntad en el sentido de obligarse en determinada forma ya no hubo convenio por que no hubo negociación, como por Ej. El contrato de seguro, cuenta corriente, tarjeta de crédito y la mayoría de los contratos de venta a plazo en estos contrato la persona no tiene capacidad de negociar, entonces el contrato de adhesión es conveniente para la práctica comercial por que estos permiten la masificación de la contratación; por através de estos podemos homogenizar o estandarizar y eso le permite ser de más fácil manejo. (CONTRATOS IMPRESOS), y en este sentido lo que trata el C. Com., es darle un trato equitativo al consumidor.

REGLAS:
Art. 978 las cláusulas en caso de duda deben de interpretarse a favor del cliente.
Art. 976 es que las cláusulas adicionales sean agregadas a mano o a maquina y se refieren a las cláusulas originales.
Art. 977 hay derecho de desistir o ratificar pólizas y documentos emitidos, mas bien esto significa que sí a mí me expiden una póliza de seguro y no esta conforme a los términos contratados yo tengo 15 días para pedir una ratificación y si esta no se hace yo quedo desvinculado de la contratación, aquí hay que relacionar Art. 1350 y 1355 para el seguro, 1275 para el contrato de capitalización y el 1315 Com., y la cuarta regla debe contener las reglas completas o las  reglas integras aplicadas al negocio no se puede hacer referencia a anexos o a contratos generales que no se le proporcionen al consumidor relacionar Art. 12 Inc. 2 de la L.P.C y el Art. 6  (e),  de la misma ley.
Art. 979 regla de la representación aparente, esta trata de proteger la buena fe de terceros que contratan con ciertas personas creyendo que estos individuos representan algunos comerciantes, entonces esta regla a la ves que tiene la función de darle seguridad al usuario del servicio de la empresa tiene la función de evitar la invalidez de esas contrataciones, entonces procura, busca promueve que las contrataciones sean validas; aun cuando no exista poder nosotros vamos aplicar regla de representación y en este sentido los actos que esta persona que se presentó como representante en nombre del comerciante serán actos validos.
Los individuos que se podrían ver en esta situación son:
1)        factores de comercio catalogados como auxiliares de comercio Art. 365 Com., este es una especie de administrador de la empresa que tiene facultades amplias Art. 366., la otra idea es que el factor actúa através de un mandato Art. 368., y este debe ser por escrito y el Art. 367 obliga a que el poder se inscriba relacionar el Art. 13 No. 4 de la ley de registro de comercio, este responde ante su mandante por los daños y perjuicios Art. 374 .?cual es la diferencia entre el factor y el gerente? Estos casi son la misma cosa en primer lugar el factor actúa a través de un mandato escrito el gerente no su relación vinculante es una prestación de servicios; el factor por su parte determina la amplitud de su poder através del mandato, el gerente puede también tener facultades especiales o generales en este sentido se parecen por que pueden ser administradores de toda la empresa o de una rama, pero difieren en el sentido de que el gerente comprueba su puesto através de una credencial inscrita y en cambio el factor comprueba su calidad através del mandato o poder, se diferencian también que a falta de credencial de parte del gerente lo lleva ha tener posibilidad de actuar; es decir que a falta de credencial inscrita sus actos no son validos, en cambio con el factor los actos valen aun cuando no haya inscripción del mandato y la otra regla que se puede mencionar es el régimen  de responsabilidad, la responsabilidad que tiene el factor es de carácter contractual y el gerente tiene responsabilidad dentro del ámbito de las responsabilidades inherentes a los administradores de sociedades relacionar Art. 275, 276 y siguientes
2)        las otras personas que aparecen como auxiliares de la empresa son los dependientes Art. 378 estos son trabajadores que desempeñas las operaciones o el negocio de la empresa (cajeras, etc.. y esto pueden ser de dos tipos fijos o viajantes)., tiene para recibir dinero pero les imponen ciertas limitantes son personas que están vinculadas por un contrato individual de trabajo y sus facultades están limitadas a cierto actos jurídicos.
3)        Los agentes de comercio pueden ser de tres clases:
·          Agentes dependientes Art. 384
·          Agentes  distribuidores o representantes Art. 392
·          Agentes intermediarios Art. 400
Los agentes dependientes lo que buscan es prolongar o extender las posibilidades de la empresa hacia otras personas es decir satisfacen la posibilidad de expandir y entonces ellos preparan o revisan contratos en nombre y por cuenta de otro comerciante Ej. Los vendedores por catálogos la característica es que no están subordinados ala empresa, generalmente no tienen facultades para cancelar contratos solo excepcionalmente no son empleados, no representan el interés de la empresa sino que tienen una posición intermedia y tratan de velar objetivamente por el consumidor y la empresa; la diferencia que tienen con los comisionistas es que el comisionista contrata  en nombre  propia y los dependientes no tienen esa facultad. Los agentes distribuidores o representantes tienen funciones similares a las de los dependientes se diferencian en que se vinculan ala empresa através de un contrato de agencia  de representación o distribución, en el caso del contrato de agencia de representación lo que hace este es promover los negocios de la compañía, generalmente una representación va relacionada a una exclusiva tiene capacidad para negociar los precios de los contratos, y los términos de la contratación por el contrato de agencia de distribución de lo que se trata es de la distribución de la mercadería, entonces el agente de distribución podría ser con representación y sin representación tendremos entonces un contrato de representación con contrato de mandato y cuando actúa con contrato de mandato cuando promueve los negocios lo hace como agente represente, cuando concreta el negocio actúa con el contrato de mandato.
Cual es la diferencia entre los agentes intermediarios y los corredores que pueden ser de bolsa y comisionistas la diferencia esta en que los corredores y comisionista son parte en la contratación, actúan en la contratación, contratan en nombre propio y por cuenta ajena; en cambio los agentes intermediarios no comparten dentro el negocio sino solo promueven Ej. Los vendedores de bienes raíces.

el Art.1498Cc nos da una definición de novación es la sustitución de una obligación por otra que queda extinguida, la esencia de la novación son dos aspectos:
1.         La extinción de la obligación anterior, y
2.         La intención de novar, es decir tiene que tener la intención clara de querer convertir una deuda en otra, si no hay destrucción de la obligación anterior o no hay forma por las partes del interés de novar no puede haber novación.


 En  razón de objeto: Novación Real


 
   Objetiva

                                                                                              En razón de la causa
Art.1498Cc
Novación                                                                                                                                    Cesión de Crédito
                                                                                              Por cambio de deudor
                                                                                                                                                                             Subrogación
                                      Subjetiva

                                                                                              Por cambio de deudor



·          Extinción de obligaciones
·          Cesión de crédito sólo traspasa la obligación
·          No es necesario el consentimiento de deudor
                                                                                  Cesión de Créditos



                                               Por cambio
                                               De acreedor

                                                                                                                              Legal
                                                                          
                                                                                   Subrogación
                                                                                                                                                                                 Si hay convención esto se convierte                                                                                                                                                            Convención                 en cesión de créditos
                               Relacionar: Art. 1691,1692,627,1478,1479 de Cc.
Novación
Subjetiva
                                                                                                                                                                                                                                                                                         
                                                                                                                                              Con Consentimiento       El acto  se llama Delegación
                                                                                                                               Del deudor primitivo
                                                                                  Por iniciativa del deudor
                                                          Primitivo
                                                                                                                                                      Sin consentimiento       El acto se llama Expromisión                                                                                                                                                                                                                del deudor primitivo
                                               Por cambio
                                               De deudor



                                                                                  Por iniciativa del segundo deudor

¿Cuándo hay novación Real?, cuando por ejemplo en una compraventa nosotros no tenemos obligación de entregar una casa situada en una colonia X sino que novamos la obligación y la convertimos en una obligación con un contrato nuevo y pactamos mejor que la casa este en Santa Lucia.
¿Cuándo por ejemplo hay novación Objetiva en relación con la causa?, cuando cambiamos una obligación o cuando alguien le debe diez mil colones a título de arrendamiento y en adelante esta deuda se estará debiendo a título de mutuo.
La novación por cambio de acreedor supone el hecho de que haya una persona que es nuevo acreedor del anterior y la novación por cambio de deudor supone también que vamos a tener un nuevo deudor, por supuesto que si se sustituye todos los elementos de ese contrato se sustituyen el objeto, la causa, al acreedor y al deudor, entonces ya no tendríamos novación sino que un acto absolutamente independiente  que no tendría ninguna relación con el acto anterior; lo que puede ocurrir en el caso de que no exista novación es la coexistencia de obligaciones, por ejemplo si yo libro una letra de cambio porque una persona me debe dinero la letra puede constituir una novación, ¿cuándo va ha constituir una novación?, cuando hay intención de novar y cuando hay extinción de la obligación anterior, entonces constituyendo la letra una novación esa obligación contenida en la letra viene a sustituir la obligación anterior, ¿pero cuando la emisión de la letra no va ha constituir novación?, cuando yo expido la letra para asegurar o facilitar la ejecución de la obligación en el contrato de arrendamiento,.que es lo que menciona el Art.648. Ahora la novación por cambio de deudor puede surgir de dos situaciones puede ser a iniciativa del deudor primitivo o puede ser también novación por iniciativa del segundo deudor; podría plantearse que la novación por cambio de deudor podría requerir el consentimiento del deudor primitivo o podría realizarse el acto sin consentimiento del deudor primitivo, cuando el acto ha sido realizado sin consentimiento del deudor primitivo entonces se llama Ex – promisión , porque el  segundo deudor hace la promesa como la del acreedor; pero la promesa que hace el segundo deudor es una promesa que realiza fuera del acto anterior, fuera de la intención y voluntad del deudor, entonces el acreedor no necesita consultar con el deudor anterior para liberarlo, yo puedo liberar al deudor anterior sin su consentimiento, entonces acepto que esa persona sea mi nuevo deudor, pero si es con el consentimiento del deudor primitivo esta es una Delegación, porque el primer deudor es le que le esta haciendo el encargo al segundo deudor que asume en su nombre la obligación según el Art.1501Cc, igual sería esta situación en la novación objetiva por que el objeto también persiste. El cambio de acreedor se puede comparar o vale la pena analizarla en relación a la cesión de crédito o en relación a la subrogación, la subrogación es la sustitución de una persona en lugar de otra como titular de una obligación y esta puede ser de dos clases: legal cuando la ley me dice y por la convención, es decir cuando las partes se ponen de acuerdo en poner una persona en el lugar de otra como titular de un derecho; cuando la subrogación se realiza en base a la convención aparece la cesión de crédito, ¿cual es la diferencia entre la cesión de derechos y la novación?, que en la novación hay extinción de la relación original, hay intención de novar y se requiere el consentimiento del primer acreedor, porque este debe de liberar al deudor para que el deudor lo sea del segundo acreedor; en cambio en la cesión de crédito no hay extinción de la obligación sino que se le pasa el derecho a la otra persona con todos los vicios y defectos que pueda tener, en la novación no hay traspaso de un derecho hay una creación de un derecho nuevo a favor del nuevo acreedor; por tanto también en el caso de la cesión de crédito no es necesario el consentimiento del deudor, sino que al deudor solamente se le hace una notificación de que su crédito y que se ha cedido y en adelante su acreedor será una nueva persona. En la novación por el contrario el deudor tiene que consentir en obligarse en relación del nuevo creedor, relacionar a los Arts.1691,1692,627,1478,1479 del Código Civil .
La novación puede ser expresa o también tácita, pero lo que no puede ser tácito o lo que no puede ponerse en tela de duda es la intención de novar  que se tiene que manifestar en forma clara:
·          Novación expresa, cuando hago una escritura de novación y decimos aquí vienen las partes y me dicen que convienen en celebrar una escritura de novación de carácter objetiva en el sentido, etc, etc.
·          Novación tácita, cuando yo tengo una deuda y esta documentada en un contrato de mutuo y yo sustituyo ese contrato por una documentación de un título valor, que si no cancelo el mutuo van ha coexistir las dos obligaciones.
Por otra parte aparece la delegación
                                               Delegante: la persona que hace el encargo

                                               Delegado:  el que recibe el encargo
                                                                                              Si el encargo es activo     recibe un pago o se constituye
Delegación                                                                                                                                                       en acreedor
                                                                                              Si el encargo es pasivo     hace un pago, acepta una  
                                                                                                                                                                              Obligación o se constituye en
                                               Delegatario; un tercero                             deudor
La delegación puede ser de dos clases:
2.         entre personas que tenían un vinculo previo
3.         entre personas que no tienen vinculo previo
y también podemos hablar de otras dos clase de delegación:
1.         la delegación imperfecta aquí no se libera al delegante
2.         la delegación perfecta se libera al delegante.
Por ejemplo la emisión de una letra de cambio es una delegación imperfecta

Novación ( con reserva)

1.         Sin consentimiento del primer deudor:
·          Que haya una liberación : si se trata de una Ex – promisión (  hay novación)
·          Que no haya liberación: no hay novación y esto se llama Ad – promisión
1.         Estipulación : a favor de terceros Art.1320Cc
2.         Asunción : obligado Art. 1505Cc
3.         Diputación de pago:  1505Cc

2.         Con consentimiento del primer deudor : Delegación
·          Entre personas que tienen vínculos
·          Entre personas sin vínculos
1.         Perfecta : delegación perfecta / delegación novatoria
2.         Imperfecta

12-09-01

Ventas a plazos de Bienes Muebles en el régimen de carácter especial, características:
1.         el régimen se aplica a bienes muebles Art.1038
2.         existe reserva de dominio Art.1038, dominio a que se pague el precio a que se cumpla una condición, por ejemplo si se hacen sorteos y que resulten favorecidos
3.         hacer una inscripción del contrato en el registro de Comercio ( si no se registra pasa al régimen general) Art.1038 y 13 #5 Lrc.
4.         que el contrato sea superior a un mil colones.
5.         que los bienes sean numerados o individualizados Art.1039
6.         que la inscripción se haga en un plazo de 30 días Art.1039
Este régimen trae como consecuencia la endosabilidad del contrato y titulosvalores suscrito Art.1040.

Régimen de Ejercicio (ejecución):
1.         caso de incumplimiento Art.1050
2.         notificación intimación Judicial( especie de requerimiento de pago) Art.1042, 58Inc. 1º.,Prm, 11 Prm
3.         secuestro preventivo Art.1042
4.         resolución de pleno derecho Art.1042, que no es necesaria una resolución de carácter judicial.
5.         se produce la incautación que se hace judicialmente (o reivindicación) Art.1041, si el bien ya no esta en manos del comprador puede haber una audiencia previa a terceros Art.1049
6.         entrega del bien al propietario mediante recibo, Art.1044, 623Prc
7.         apelación Art.1044, el propietario tiene la posibilidad de retener el bien si no se apela o si se obliga en un acta establecida en el tribunal, en lo que trata de incumplimiento tiene que estar determinado por una cláusula contractual, pero el Art.1050 establece una serie de casos en los cuales se tiene vencido el plazo.
Luego hay una serie de disposiciones a cerca de las condiciones en las cuales se pueden negociar los pagares Art.1041, 1046 , 1047 y 1048. todo el capitulo hay que relacionarlo al Art.58 Lpm; el 1039 relacionarlo al Art.43 de la Ley del Notariado; el Art.1041 relacionar el Art.612Prc; en el 1042 relacionar el Art.58 #1Prm; el 1043 el 53prm, el 456 y 350Prc, en el 1044 el 623Prc, en el 1045 el 58 #2Prm, el 1046 el 58 #3Prm y el 777com.
Art.1051, este contrato también se llama Venta en Consignación es una modalidad de compraventa, el vendedor se llama consignante y el comprador consignatario; en la venta en consignación lo que existe es una condición resolutoria negativa, porque el contrato se resuelve por el no pago o la no devolución de los bienes.


                                                                                                                      Vendedor
                             Pago
                        realización                                                                                                                           Devolución
            contractual                                                                                                                                       resolutoria                                                                                                                                 
Entrega de bienes
Consignación
    Plazo
La condición es que no me devuelvan los bienes y si eso es así el contrato es perfecto. II, el consignatario puede disponer validamente de las cosas, es decir, se entiende dueño pero realmente dentro de la relación contractual el verdadero dueño es el vendedor, si se embarga estaríamos  en un embargo de cosas ajenas o de terceros, entonces el vendedor podría presentar una tercería.( se embargan los documentos que representan derechos, significa embargo de cosas inmateriales)Art.1345 y 13


[1] Para pagares, puede hacer dos cosas: los puede entregar al   comprador o puede amortizar la deuda

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