LIBRO CUARTO
DE LAS
OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
TITULO I
DEFINICIONES
Art. 1308.-
Las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o
cuasidelitos, faltas y de la ley.
Art. 1310.-
El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que
no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan
recíprocamente.
Art. 1311.-
El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la
utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando
tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a
beneficio del otro.
Art. 1312.-
El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a
dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe
dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta
de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
TITULO II
DE LOS ACTOS
Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD
Art. 1316.-
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es
necesario:
1º Que sea
legalmente capaz;
2º Que
consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;
3º Que
recaiga sobre un objeto lícito;
4º Que tenga
una causa lícita.
La capacidad
legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio
o la autorización de otra.
Art. 1317.-
Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara
incapaces.
Art. 1318.-
Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no
puedan darse a entender de manera indudable.
Sus actos no
producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también
incapaces los menores adultos y las personas jurídicas; pero la incapacidad de
los primeros no es absoluta, pues sus actos pueden tener valor en los casos
determinados por la ley. En cuanto a las personas jurídicas se consideran
absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno
si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno
de las mismas.
Además de estas
incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley
ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (20)
Art. 1333.-
Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público
salvadoreño.
Así la promesa
de someterse en El Salvador a una jurisdicción no reconocida por las leyes
salvadoreñas, es nula por el vicio del objeto.
Art. 1334.-
El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser
objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de
la misma persona; siendo, en consecuencia, nula cualquiera estipulación que se
celebre sobre el particular.
Art. 1335.-
Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1º De las
cosas que no están en el comercio;
2º De los
derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3º Lo hay
también en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, o cuya
propiedad se litiga, a menos que preceda autorización judicial o el
consentimiento de las partes; pero aun sin estas condiciones, no podrá alegarse
lo ilícito del objeto contra terceros de buena fe, tratándose de bienes raíces,
si la litis o el embargo no se hubieren anotado con anterioridad a la
enajenación.
Tampoco
habrá objeto ilícito en la enajenación tratándose de los casos especificados en
el artículo 721.
Art. 1336.-
El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al
dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del
dolo futuro no vale.
Art. 1337.-
Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, en la
venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de
láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos
de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las
leyes.
Art. 1338.-
No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario
expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
Se entiende
por causa, el motivo inmediato que induce a contraer la obligación, y por causa
ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden
público.
Así la
promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la
promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tienen
una causa ilícita.
Art. 1339.-
No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita,
a menos que haya buena fe por parte del que hace la donación o pago. Si hubiere
mala fe por ambas partes, lo donado o pagado se perderá a beneficio de la
instrucción pública.
Art. 1340.-
Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las
cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de
nulidad.
TITULO III
DE LAS
OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES
Art. 1341.-
Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son
aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales
las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas,
autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1º Las
contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son,
sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos
no habilitados de edad;
2º Las
obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3º Las que
proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que
produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por un
testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4º Las que
no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no
pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es
necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre
administración de sus bienes.
Art. 1342.-
La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente
obligado, no extingue la obligación natural.
Art. 1343.-
Valdrán las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por
terceros para seguridad de una obligación natural comprendida en alguna de las
cuatro clases expresadas en el artículo 1341, con tal que al tiempo de
constituirlas hayan tenido conocimiento de la circunstancia que invalidaba la
obligación principal.
TITULO IV
DE LAS
OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES
Art. 1344.-
Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un
acontecimiento futuro que puede suceder o no.
Art. 1345.-
La condición es positiva o negativa.
La positiva
consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca.
Art. 1346.-
La condición positiva debe ser física y moralmente posible.
Es
físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física;
y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o
es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.
Art. 1348.-
Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del
deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta
la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad
de un tercero o de un acaso.
Art. 1349.-
Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que
consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si la
condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.
Art. 1350.-
La condición se llama suspensiva, si, mientras no se cumple, suspende la
adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se
extingue un derecho.
Art. 1351.-
Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.
A la misma
regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son
enteramente ininteligibles.
Y las
condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.
La condición
resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a
un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.
Art. 1360.-
En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no
cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal
caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el
cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso.
Art. 1361.-
Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o
resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros
poseedores de buena fe.
Art. 1362.-
Si el que debe un inmueble bajo condición, lo enajena o lo grava con hipoteca o
servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la
condición conste en el título respectivo, inscrito en el Registro de la Propiedad.
DE LAS
OBLIGACIONES A PLAZO
Art. 1365.-
El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede
ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.
Las
obligaciones que no tienen término o plazo fijado por las partes, son exigibles
a los diez días después de contraídas o de cumplida la condición de que
dependan, si sólo producen acción ordinaria y al día inmediato, si llevan
aparejada ejecución; pero si de la naturaleza o circunstancias de aquéllas se
dedujere que ha querido concederse alguno al deudor, los tribunales
Art. 1366.-
Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución.
Esta regla
no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.
Art. 1367.-
El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1º Al deudor
constituido en quiebra o que de una manera notoria ha cesado en el pago de sus
obligaciones corrientes;
2º Al deudor
cuyas cauciones se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor.
Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o
mejorando las cauciones.
TITULO VI
DE LAS
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Art. 1370.-
Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal
manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.
TITULO VII
DE LAS
OBLIGACIONES FACULTATIVAS
Art. 1376.-
Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero
concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se
designa.
DE LAS
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Art. 1382.-
En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas, la
obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso,
es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los
acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en
el crédito.
Pero en
virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno
de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y
entonces la obligación es solidaria o in sólidum.
La solidaridad
debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la
ley.
Este punto en
especifico es el que marca la diferencia entre las obligación es mercantiles y
las obligaciones civiles, es decir que las obligaciones mercantiles siempre son
solidarias y las civiles no siempre o no lo son
Art. 1396.-
El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible.
Art. 1397.-
Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores
puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado
al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus
codeudores.
Art. 1400.-
La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación
indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.
DE LAS
OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL
Art. 1406.-
La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento
de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en
caso de no ejecutar la obligación principal o de retardar su ejecución.
Art. 1407.-
La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la
nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.
Art. 1408.-
Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar la pena;
ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el
cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos
cosas a su arbitrio: a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el
simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no
se entienda extinguida la obligación principal.
Art. 1409.-
El deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la
obligación es positiva.
Actos unilaterales y
los contratos
Art.964, a partir de aquí
comienzan a aplicar las reglas para los actos
unilaterales y los contratos, todas las de más reglas son aplicables a la
obligaciones y contratos en general; pero habrá que definir ¿qué son los
negocios?, ¿qué son actos jurídicos?, y ¿qué son actos unilaterales?,
Art.969 los negocios jurídicos
unilaterales son actos que producen efectos jurídicos por una sola relación de
voluntad y en cambio las declaraciones unilaterales de voluntad están
encaminadas a engendrar un negocio jurídico bilateral, como por ejemplo la
oferta de contratación, cuando se hace una oferta de contratación, se propone
una contrato esa es un declaración unilateral de voluntad, si se acepta eso va
ha producir el nacimiento de un negocio bilateral que es el contrato que se va
ha celebrar, el contrato de mutuo, el contrato de compraventa; en cambio el
negocio jurídico unilateral es un negocio que una vez otorgado por la parte es
perfecto, confiere derechos, genera obligaciones independientemente de la
manifestación de voluntad, por ejemplo son casos de negocios jurídicos
unilaterales: el testamento este existe y es perfecto con solo la declaración
de voluntad del testador, no se necesita que los herederos acepten el
testamento o expresen alguna clase de conformidad; otro acto que es similar es
el conferimiento de un mandato,
Hay una diferencia entre mandato
y poder y es que por poder se entiende el documento escrito en que consta el
mandato y mandato es el contrato
. Todo contrato contiene un
convenio. La diferencia es que todo contrato tiene contenido patrimonial y el
convenio no necesariamente, todos los contratos son convenios y cuando tienen
contenido patrimonial entonces toman la forma de contratos. Según el Código de
Comercio en el Art.964, todas la disposiciones relativas a este Capitulo II se
aplican en primer lugar a los negocios jurídicos, segundo lugar a los actos
jurídicos y en tercer lugar a los actos unilaterales que van ha surtir efecto
entre los otorgantes, el Testamento por ejemplo; Lara
Velado dice que las declaraciones de voluntad pueden ser de dos clases: declaraciones
unilaterales, es decir actos de voluntad de una sola persona que producen
efectos jurídicos, que pueden ser también declaraciones
bilaterales o multilaterales, en estos casos se trata declaraciones de
voluntad de carácter contractual, donde concurre la voluntad de una o más
personas, es decir, el acto jurídico tiene dos
elementos: la manifestación de voluntad y en
segundo lugar el objeto jurídico; la manifestación de voluntad hay que
exteriorizarla y hay que decir claramente que es lo que se pretende, todas las
formalidades y solemnidades legales, por el contrario el objeto jurídico es la
intención de las partes de producir ciertos efectos legales, ¿cuáles son esos
efectos jurídicos?: crear, modificar o extinguir derechos.
Uni.
Acto
Jurídico
Lícitos
( Neg. Jurídico) Bi. contrato
Simples Actos convenio
Voluntarios
Humanos Ilícitos
o
competencia desleal
o
uso indebido distintivos com.
Hechos
Involuntarios
Culposos
Naturales Efectos jurídicos
Sin efectos jurídicos
Art. 1105 habla de las
operaciones de crédito y bancarias aparece el término Operaciones ¿qué son?, si
la operación de crédito es celebrar un contrato de mutuo o una operación de
carácter bancario, una emisión de títulos valores, si la operación es un
contrato es un negocio jurídico, pero si la operación de crédito consiste de la
expedición de un título valor es un hecho humano voluntario licito, que es un
acto jurídico unilateral.
Art.965 y s.s. reglas especiales
que se aplican a este ámbito, entonces la regla es que si la empresa tiene una
condición una autorización tiene la obligación de contratar, sino contrata el
procedimiento para obligarlo esta en el
Art.29Lpm y el requerimiento para que contrate previo a la demanda del 29 esta
el Art.21 Lpm #5. Entonces el presupuesto es que hay una concesión una
autorización, en el caso de las concesiones de una manera general se entiende
que son derechos del Estado de explotar bienes o recursos naturales y que se
delega esta facultad de explotación a particulares que tienen que llevarla a
cabo con base a criterios de interés general.
Contratos
Por consiguiente se
distingue el contrato del convenio, tomando en cuenta que para el contrato se
le asigna una función positiva, es decir la creación y transmisión de derechos
y obligaciones, y para el convenio se le da una función negativa, la de
modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Esta distinción tiene su
antecedente en el código civil francés que distingue al convención o acuerdo de
voluntades, que es el género, del contrato que es el acuerdo de voluntades para
dar nacimiento a una obligación.
Dicho artículo distingue
el contrato de la convención, el contrato es un acuerdo de voluntades cuyo
objeto es dar nacimiento a una obligación.
Mientras que convención es
todo acuerdo de voluntad sobre un objeto de interés jurídico, la convención
puede tener por objeto no sólo crear obligaciones, sino también su transmisión,
modificación o extinción.
TITULO XII
DEL EFECTO
DE LOS CONTRATOS Y DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1416.-
Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y
sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o
por causas legales.
Art. 1417.-
Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo
a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de
la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a
ella.
La prueba de
la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso
fortuito, al que lo alega.
Todo lo
cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de
las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.
Art. 1419.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y
si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta
la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha
constituido en mora de recibir.
Art. 1420.- La
obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido
cuidado.
Art. 1421.-
El riesgo del cuerpo cierto cuya tradición se deba, es siempre a cargo del
deudor, salvo que el acreedor se constituya en mora de recibir, pues en tal
caso será a cargo de éste el riesgo de la cosa, hasta que la tradición se
verifique.
Art. 1422.-
El deudor está en mora:
1º Cuando no
ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en
casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
2º Cuando la
cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo,
y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;
3º En los
demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el
acreedor.
Art. 1423.-
En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando
de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se
allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Art. 1424.-
Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el
acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas,
a elección suya:
También
podrá pedir que se rescinda la obligación y que el deudor le indemnice de los
perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
Art. 1425.-
La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que
concurran las circunstancias siguientes:
Art. 1426.-
Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los
perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Art. 1430.-
Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de
perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1ª Se siguen
debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al
legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario;
2ª El
acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra
intereses; basta el hecho del retardo;
3ª Se
deberán intereses de intereses sólo en el caso del artículo 1967;
4ª Las
reglas anteriores se aplican a toda especie de rentas, cánones y pensiones
periódicas.
Las disposiciones
legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenio y a otros actos
jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones
especiales de la ley sobre los mismos.
Que extiende las reglas
del contrato a los demás actos jurídicos, unilaterales o bilaterales ,
diferente es la formula adoptada por el código alemán según el maestro Borja
Soriano que imita el código brasileño, ya que se destina a las reglas del acto
jurídico, como categoría especial, aun cuando ello no implica, de modo alguno,
que considere que el contrato tiene otra naturaleza. .
Y por convenio ajuste,
concierto entre dos o más personas o entidades.
En el diccionario de
sinónimos nos damos cuenta de que es lo mismo a contrato; pacto, convención,
acuerdo, compromiso, trato, estatuto, avenencia, tratado, formalidad,
protocolo.
En el diccionario jurídico
convenio viene del vocablo convenir, del latín convenire, ser de un mismo
parecer, ajuste o concierto de dos o más personas. Es decir, un género particular
de actos jurídicos en el que el acuerdo de voluntades tiene por objeto un
interés jurídico referido a la transmisión, modificación, creación o extinción
de derechos y obligaciones.
El contrato lo podemos
definir como un acuerdo de voluntades parea crear o transmitir derechos y
obligaciones, es una especia dentro del género de los convenios.
Se distingue entre
convenio y contrato, ya que se considera al contrato la especie y al convenio
el genero; "convenio es el acuerdo de dos o más personas para crea,
transferir, modificar o extinguir obligaciones" y contratos son " los
convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos"el
maestro Rafael Rojina Villegas nos dice que el convenio tiene dos funciones;
una positiva, que es crear o transmitir derechos y obligaciones, y otra
negativa, modificarlos o extinguirlos
Por otra parte, hay que
tener presente que el contrato, según la definición legal, no sólo da
nacimiento a obligaciones y a derechos de crédito, sino también puede crear o
transmitir derechos reales artículos 1793 y 2014, como ocurre en el contrato de
hipoteca y en el de compraventa.
En las enajenaciones de
cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre
los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición,
ya sea natural, ya sea simbólica, debiendo tenerse en cuenta las disposiciones
relativas al registro civil
Estableciendo que el
contrato es un acto jurídico plurilateral, los elementos, según algunos son
a.
hay al existencia de un acto
b.
existencia de una o varias declaraciones de
voluntad
c.
un querer dirigido o provocar consecuencias
jurídicas.
Podemos decir que son
elementos esenciales, según el articulo 1794 del código civil, el
consentimiento y el objeto posible.
Para la existencia del
contrato se requiere:
1.
El consentimiento; y
2.
Objeto que pueda ser materia del contrato
Los elementos accidentales
están constituidos por las modalidades que las partes libremente pueden imponer
al acto, o sea el plazo o término y la condición, que más adelante
explicaremos.
Esta definición de
contrato y convenio antes dada supone la del acto jurídico, podemos decir que
el contrato es un acto jurídico plurilateral, que tiene por objeto crear o
transmitir derechos y obligaciones reales o personales, es un acto jurídico
plurilateral, porque en todo contrato hay una manifestación de voluntades que
se llama jurídicamente consentimiento, es decir un concurso o acuerdo de dos o
más voluntades, como todo acto jurídico, esta manifestación de voluntades tiene
o se propone un objeto, que es el caso del contrato, crear o transmitir
derechos y obligaciones y el contrato tiene los mismo elementos esenciales que
el acto jurídico, que son la manifestación de voluntad animada de la intención
de producir efectos de derecho, y el objeto que persigue esta manifestación de
voluntad, que en el contrato consiste única y exclusivamente en crear o
transmitir derechos y obligaciones, el tercer elemento, la norma jurídica
ampara la manifestación de voluntad y reconoce los efectos deseados por los
contratantes.
A su vez el convenio en
sentido estricto es un acto jurídico plurilateral que tiene por objeto
modificar o extinguir obligaciones y derechos.
Dentro del concepto de
contrato se ha discutido si exclusivamente se pueden crear o transmitir derecho
y obligaciones de carácter patrimonial, o bien si se pueden crear derechos y
obligaciones no patrimoniales.
En cuanto al matrimonio,
tanto en el derecho positivo como en la doctrina se le asigno un carácter
contractual sólo para precisar la naturaleza laica del matrimonio y separarlo
del concepto religioso que le deba principalmente el derecho canónico.
Pero evidentemente que no
existe en el matrimonio el aspecto contractual en lo que se refiere a sus
efectos y a su disolución, aun cuando se integra como los contractos, por el
justo consentimiento de las partes, también debe concurrir la voluntad del
oficial del registro civil que tiene o juega un papel importante, ya que sin la
declaración de ese funcionario del Estado no hay matrimonio.
DE LOS MODOS
DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO
EFECTIVO
Art.
1438.- Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes
interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en
darla por cumplida.
Las
obligaciones se extinguen además en todo o parte:
1º Por
la solución o pago efectivo;
2º Por la
novación;
3º Por la
remisión;
4º Por la
compensación;
5º Por la
confusión;
6º Por la
pérdida de la cosa que se debe o por cualquier otro acontecimiento que haga
imposible el cumplimiento de la obligación;
7º Por la
declaración de nulidad o por la rescisión;
8º Por el
evento de la condición resolutoria;
9º Por la
declaratoria de la prescripción.
De la
transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición
resolutoria se ha tratado en el título "De las obligaciones
condicionales".
Para la
existencia del contrato se requiere:
3.
El consentimiento; y
4.
Objeto que pueda ser materia del contrato
Los elementos accidentales
están constituidos por las modalidades que las partes libremente pueden imponer
al acto, o sea el plazo o termino y la condición, que más adelante
explicaremos.
Hi,
ResponderEliminarDebido a que en la página de la CSJ es muy difícil capturar (en un documento) la distribución de los tribunales que allí se presenta… Y demás gráficos, como el organigrama de la CSJ… mi contribución (para la clase) mediante este espacio es:
DISTRIBUCION DE TRIBUNALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.rtf
(Acá también va una copia del organigrama de la CSJ en versión compacta)
Imprimir el documento espalda con espalada y te dará una hojita fácil de portar dentro de tu recopilación de leyes!
;)
Enjoy, people!
https://hotfile.com/dl/175162485/f6a2af4/DISTRIBUCION_DE_TRIBUNALES_-_CORTE_SUPREMA_DE_JUSTICIA.rtf.html
Espero poder resumir todas las recopilaciones de leyes que tenía en MEGAUPLOAD…
La re subo en otro Server y se las dejo acá mismo…
ResponderEliminarY cómo lo prometido es deuda, acá les dejo la entrada del blog.
Descarga de Recopilaciones de leyes en formato PDF
http://recopilaciones-pdf.blogspot.com/2012/10/descarga-de-recopilaciones-de-leyes-en.html