Aprovechemos colegas......
LEY TRANSITORIA PARA LA REGULACIÓN DE MATRICULAS DE EMPRESA Y REGISTRO DE LOCALES
Art. 1.- Los comerciantes individuales y sociales tendrán el beneficio
para obtener por primera vez matrícula de empresa o renovar la
matrícula de empresa que no se encuentre vigente, así como el registro
de sus sucursales, agencias o locales comerciales o industriales ante el
Registro de Comercio, con sólo
presentar la solicitud correspondiente al año 2012, dentro del período
del año fiscal 2012, acompañada únicamente del pago de derechos de
registro y de balance general de cierre del ejercicio 2011, debidamente
auditado por un Contador legalmente autorizado cuando así lo requiera la
ley.
En consecuencia, cualquier derecho de registro o multas
causadas que correspondan a períodos anteriores al año 2012, quedan sin
efecto durante la vigencia del presente decreto.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil doce.
publicado el 3o de noviembre de 2012
Fuente: Diario Oficial
sábado, 29 de diciembre de 2012
sábado, 13 de octubre de 2012
MODELO DE COMPRAVENTA CON APODERADO
NOSOTROS: LUIS
GERMAN MONGE ESPINOZA, de cuarenta y tres
años de edad, Comerciante en pequeño, del domicilio de Apopa,
departamento de San Salvador, con documento único de identidad número: CERO DOS UNO TRES CINCO SIETE DOS SIETE -
SEIS, y numero de identificación tributaria:
CERO NUEVE CERO UNO – UNO OCHO UNO CERO SEIS CUATRO – CERO CERO UNO - UNO
quién en el curso de este instrumento se denominará “EL VENDEDOR” y WALTER ANTONIO CAZARES MARCIA, de cuarenta
y un años de edad, Ingeniero en sistemas,
del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador, con documento único
de identidad número: CERO DOS UNO TRES
CINCO SEIS SIETE UNO - SIETE, y numero
de identificación tributaria: CERO SEIS UNO CUATRO – UNO NUEVE UNO CERO
SEIS SEIS – CERO CERO CUATRO - CERO, actuando en calidad de Apoderado de la
sociedad “ESCUELA DE MANEJO MOVIL
DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE
CAPITAL VARIABLE”, que podrá abreviarse “ESMOVIL, S.A. DE C.V..” con
numero de identificación tributaria CERO SEIS UNO CUATRO – UNO DOS UNO UNO CERO
CUATRO – UNO CERO TRES - CUATRO, quién en el curso de este instrumento se
denominará “LA
SOCIEDAD COMPRADORA”, por medio del presente instrumento
OTORGAMOS: que en este acto celebramos un contrato de COMPRAVENTA el cual se
regirá por las siguientes cláusulas PRIMERO: que según tarjeta de circulación
el vendedor es dueño del vehiculo de
las siguientes características: PLACAS:
P SEIS NUEVE OCHO OCHO SIETE; AÑO: DOS MIL CUATRO; MARCA: HYUNDAI; COLOR: VERDE
C/DIST. COMERC.; CLASE: AUTOMOVIL; CAPACIDAD: CINCO ASS.; MODELO: ATOS PRIME GL; NUMERO DE MOTOR: G CUATRO H C
TRES SEIS SEIS UNO OCHO SEIS SIETE; NUMERO DE CHASIS GRABADO: K M H A G CINCO
UNO G P CUATRO U TRES CINC O SEIS SEIS SEIS CINCO; NUMERO DE CHASIS VIN: S/N; Que libre de gravamen y que por el precio de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS, que en este acto el primero recibe a su
entera satisfacción del segundo vende a este; el vehículo antes relacionado.
Haciéndole la tradición del dominio, posesión y demás derechos que sobre el le corresponden,
entregándoselo materialmente y el comprador por mi parte acepto la tradición
del dominio y posesión y demás derechos anexos que sobre el vehiculo vendido se
me hacen y acepto en la condiciones pactadas en el contrato de compraventa.
SOMETIMIENTOS: para los efectos legales de este contrato ambos contratantes
señalamos como domicilio especial el de esta ciudad, a cuyos tribunales nos
sometemos expresamente. Así nos expresamos, ratificando en todas sus partes el
contenido del presente contrato, en fe de lo cual, ambos firmamos. En la ciudad
de San Salvador, los diez días del mes de octubre del año dos mil ocho.-
En la ciudad de San Salvador, a las nueve horas
con treinta minutos del día diez del mes de octubre del año dos mil ocho.-
ANTE MI: CARLOS HECTOR TOBAR CAMPOS,
Notario de este domicilio COMPARECE LUIS GERMAN MONGE ESPINOZA, de cuarenta y tres años de
edad, Comerciante en pequeño, del domicilio de Apopa, departamento de San
Salvador, con documento único de identidad número: CERO DOS UNO TRES CINCO SIETE DOS SIETE - SEIS, y numero de identificación tributaria: CERO NUEVE CERO UNO – UNO OCHO UNO CERO
SEIS CUATRO – CERO CERO UNO - UNO quién en el curso de este instrumento se
denominará “EL VENDEDOR” y WALTER
ANTONIO CAZARES MARCIA, de cuarenta y un años de edad, Ingeniero en sistemas, del
domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador, con documento único de
identidad número: CERO DOS UNO TRES
CINCO SEIS SIETE UNO - SIETE, y numero
de identificación tributaria: CERO SEIS UNO CUATRO – UNO NUEVE UNO CERO
SEIS SEIS – CERO CERO CUATRO - CERO, actuando en calidad de Apoderado de la
sociedad “ESCUELA DE MANEJO MOVIL
DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE
CAPITAL VARIABLE”, que podrá abreviarse “ESMOVIL, S.A. DE C.V..” con
numero de identificación tributaria CERO SEIS UNO CUATRO – UNO DOS UNO UNO CERO
CUATRO – UNO CERO TRES - CUATRO, quién en el curso de este instrumento se
denominará “LA
SOCIEDAD COMPRADORA”,. Yo el Notario DOY FE: de
ser legitima y suficiente, por haber tenido a la vista, a) Escritura de Pública
de PODER GENERAL ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL de la sociedad “ESCUELA DE MANEJO MOVIL DE EL SALVADOR,
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE”, que podrá abreviarse “ESMOVIL, S.A. DE C.V..” otorgada en
San Salvador, a las catorce horas
del día nueve de diciembre del año dos mil seis, ante los oficios de la
Notario MARLENE CONCEPCION
GOMEZ CARDONA, inscrita en el Registro de Comercio al Número ONCE del Libro MIL CIENTO SETENTA Y SIETE del
Registro de Otros Contratos Mercantiles,
de fecha CUATRO de ENERO del año DOS MIL SIETE, en donde consta que el compareciente esta
facultado para realizar actos como el
presente Y ME DICE: que según tarjeta de
circulación el vendedor es dueño del
vehiculo de las siguientes características: PLACAS: P SEIS NUEVE
OCHO OCHO SIETE; AÑO: DOS MIL CUATRO; MARCA: HYUNDAI; COLOR: VERDE C/DIST.
COMERC.; CLASE: AUTOMOVIL; CAPACIDAD: CINCO ASS.; MODELO: ATOS PRIME GL; NUMERO DE MOTOR: G CUATRO H C
TRES SEIS SEIS UNO OCHO SEIS SIETE; NUMERO DE CHASIS GRABADO: K M H A G CINCO
UNO G P CUATRO U TRES CINC O SEIS SEIS SEIS CINCO; NUMERO DE CHASIS VIN: S/N; Que libre
de gravamen y que por el precio de SEIS
MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS, vende al segundo de los comparecientes el vehiculo antes relacionado, que reconocen como suyas
las firmas puestas al pie del anterior documento y que en su orden de leen
“ILEGIBLE” E “ILEGIBLE”, el primero de los comparecientes, vende al segundo un vehiculo y este así lo recibe y
acepta en las condiciones pactadas en el contrato de COMPRAVENTA, por lo que además reconocen todas las obligaciones que
se han pactado en el citado contrato, YO, el notario DOY FE. Que las firmas reconocidas son AUTENTICAS, por haber sido puestas por los contratantes. A mi presencia
de su puño y letra. Y así se expresaron los comparecientes a quienes expliqué
los efectos legales de esta acta notarial que consta de un folio útil y leído
que les hube íntegramente lo antes escrito en un solo acto y sin ninguna
interrupción ratifican su contenido y firmamos. DOY FE.-
modelo de ARRENDAMIENTO
NOSOTROS:
Jose Ernesto Cruz Mata, mayor de edad, Estudiante, de este domicilio, quien en
el presente instrumento me denominaré “El Arrendante” y Marlon Enrique Lopez
Palacios, mayor de edad, Estudiante, de este domicilio, que me denominaré “El Arrendatario” por medio
del presente instrumento CONVENIMOS en celebrar un CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO que se regirá por las siguientes
cláusulas: I) UBICACION Y DESTINO: El Arrendante es dueño y actual poseedor de
un inmueble de naturaleza urbana ubicado en la treinta y tres Calle Oriente Bis
número trescientos treinta y siete, Colonia La Rabida, San Salvador
y se destinará para habitación, manifestando éste que el inmueble objeto de
este contrato se encuentra en perfectas condiciones de conservación, y que esta
dotado de sus instalaciones de energía eléctrica, agua y teléfono número
doscientos veinticinco-ochenta y siete-cincuenta y uno. II) PLAZO: El plazo del
arrendamiento es de UN AÑO a partir del uno de noviembre del presente año o sea
que vence el primero de noviembre del dos mil cuatro, dicho periodo se
prorrogará por periodos iguales, siempre y en las mismas condiciones
pactadas en el presente contrato, el cual se tendrá por prorrogado
siempre que las partes no manifiesten por escrito su deseo de darlo por terminado,
por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo y siempre que el Arrendatario haya
cumplido con el pago puntual del canon de arrendamiento y siempre que ninguna
de las partes haya manifestado a la otra, de forma escrita y por lo menos con
treinta días de anticipación, su deseo de darlo por terminado. III) FORMA DE
PAGO: El precio total de arrendamiento será de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y
DOS DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que el Arrendatario
pagará por medio de doce cuotas
mensuales, fijas, anticipadas y sucesivas de DOSCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON
CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA cada una,
para lo cual firmará doce letras de cambios que forman parte integrante del
presente arrendamiento, y que serán canceladas en la dirección que indique la
Arrendante, los días uno de los meses comprendidos dentro del
plazo citado. IV) PAGO DE UNA MENSUALIDAD Y DEPOSITO: El Arrendante declara haber recibido del
Arrendatario la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que corresponde al pago del
primer mes de arrendamiento y DOSCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON CINCUENTA Y
SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de
Depósito para responder al final del contrato por cantidades que el
Arrendatario adeude por los servicios de energía eléctrica, agua potable y teléfono, en el
inmueble arrendado. El Arrendante declara
que en todo caso al final del plazo, se
hará una liquidación para determinar lo anterior, y si no hubiere pago alguno
pendiente, se devolverá la cantidad que se ha entregado en calidad de
depósito al Arrendatario dentro de los treinta días que sigan a la finalización
del presente contrato. V) PAGO DE ENERGIA, AGUA POTABLE, TELEFONO: Serán de
cuenta del Arrendatario el pago de los servicios de energía eléctrica, agua
potable y teléfono el cual usará durante el plazo del arrendamiento,
encontrándose todo en perfecto estado de funcionamiento. VI) MORA: Por la mora
en el pago de una de las cuotas establecidas en el presente contrato hará
caducar el plazo de este contrato y será causal de terminación del mismo y que
el Arrendatario acepta desde ahora en todas sus partes las cláusulas del
presente contrato, con la obligación específica de devolver oportunamente el
inmueble del arriendo en el mismo buen estado en que se le entrega y como se
expresó. VII) OTRAS ESTIPULACIONES: El Arrendatario se obliga a: 1) No
subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, salvo previo permiso
por escrito de El Arrendante; 2) No almacenar en el inmueble arrendado,
materias explosivas, corrosivas, o
inflamables que de alguna manera puedan dañar
los pisos y paredes del inmueble, 3)No Destinar el inmueble arrendado
para fines ilícitos o inmorales o a usos distintos al convenido; 4) El
Arrendatario se obliga a proporcionar el mantenimiento adecuado al inmueble y a
devolverlo en el estado en que se encuentra y sus instalaciones de agua,
energía eléctrica y teléfono sin deterioros, salvo los causados por acción
natural del tiempo, el uso normal o los provenientes de caso fortuito o fuerza
mayor, 5) Pagar puntualmente los cánones de arrendamiento en las fechas convenidas,
así como los servicios de energía eléctrica, agua potable y teléfono; 6) No introducir alteraciones o
modificaciones en el inmueble que se le arrienda, salvo permiso de El
Arrendante y en todo caso lo modificado no podrá ser recompensado ni
deducido de los cánones de arrendamiento de parte del Arrendante, sino que
quedará a su favor, sin que el Arrendatario pueda reclamar compensación por
ello. Además no podrá talar árboles que puedan ser utilizados para producir
madera. VIII) INFRACCIONES AL CONTRATO: El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones contraídas en este
contrato; el utilizar el inmueble para fines distintos del indicado o la mora
en el pago de dos mensualidades
pactadas, hará caducar el plazo, y el Arrendante podrá exigir al Arrendatario
la entrega del inmueble con sus servicios y anexos existentes, estando obligado
el Arrendatario a devolverlo en el mismo estado en que lo recibe, sin necesidad
de diligencia judicial alguna. IX) GASTOS: Los gastos y honorarios que cause el
presente instrumento serán por cuenta del Arrendatario. X) Yo, DORA DELMI
PALACIOS PALENCIA, mayor de edad,
Secretaria Comercial, de este domicilio, quien me denominaré “La
Fiadora”, MANIFIESTO: Que estoy enterada del contenido de este contrato y en
tal sentido me constituyo Fiadora Solidaria
del presente arrendamiento, en los mismos términos, pactos, condiciones
y renuncias en que se ha obligado el Arrendatario, quedando entendido que el
arrendamiento se concede en beneficio exclusivo del Arrendatario y renuncia al
beneficio de excusión de bienes. X) DOMICILIO Y
DECLARACIONS: Para los efectos legales del presente contrato, nos sometemos a
la jurisdicción de los Tribunales de esta ciudad la que señalamos como nuestro
domicilio especial y no habiendo nada más que hacer constar damos por terminado
el presente documento que firmamos. San Salvador, uno de noviembre del dos mil
tres.
En
la ciudad de San Salvador, a las once horas del día uno de noviembre del dos
mil tres. Ante Mí, CARLOS ROBERTO REYES
REYES, Notario, de este domicilio, comparecen los señores JOSE ERNESTO CRUZ MATA, quien es de treinta años de
edad, Estudiante, de este domicilio, persona de mi conocimiento a quien
identifico por medio de su Documento Único de Identidad cero dos cero tres
cinco cuatro cuatro tres-siete, quien se denominará “El Arrendante”, MARLON ENRIQUE LOPEZ PALACIOS, quien es de
veintinueve años de edad, Estudiante, de este domicilio, persona a quien
conozco e identifico por medio de su Documento Único de Identidad Número cero
uno cero seis siete cuatro seis siete-tres, y
DORA DELMI PALACIOS PALENCIA, quien es de cincuenta y siete años de
edad, Secretaria Comercial, de este domicilio,
persona a quien no conozco pero identifico por medio de su Documento
Único de Identidad Número cero cero cero ocho cero tres nueve cuatro-cinco,
quien se denominará “La Fiadora” y en tales conceptos ME DICEN: Que
reconocen como suyas las firmas puestas en el documento que antecede y así como
el contenido del mismo, por medio del cual han convenido en celebrar un
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se regirá por las siguientes cláusulas que
literalmente dice: “””””NOSOTROS: Jose Ernesto Cruz Mata, mayor de edad,
Estudiante, de este domicilio, quien en el presente instrumento me denominaré
“El Arrendante” y Marlon Enrique Lopez Palacios, mayor de edad, Estudiante, de
este domicilio, que me denominaré “El
Arrendatario” por medio del presente instrumento CONVENIMOS en celebrar un CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO que se regirá por las siguientes
cláusulas: I) UBICACION Y DESTINO: El Arrendante es dueño y actual poseedor de
un inmueble de naturaleza urbana ubicado en la treinta y tres Calle Oriente Bis
número trescientos treinta y siete, Colonia La Rabida, San Salvador
y se destinará para habitación, manifestando éste que el inmueble objeto de
este contrato se encuentra en perfectas condiciones de conservación, y que esta
dotado de sus instalaciones de energía eléctrica, agua y teléfono número
doscientos veinticinco-ochenta y siete-cincuenta y uno. II) PLAZO: El plazo del
arrendamiento es de UN AÑO a partir del uno de noviembre del presente año o sea
que vence el primero de noviembre del dos mil cuatro, dicho periodo se
prorrogará por periodos iguales, siempre y en las mismas condiciones
pactadas en el presente contrato, el cual se tendrá por prorrogado
siempre que las partes no manifiesten por escrito su deseo de darlo por
terminado, por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo y siempre que el Arrendatario haya
cumplido con el pago puntual del canon de arrendamiento y siempre que ninguna
de las partes haya manifestado a la otra, de forma escrita y por lo menos con
treinta días de anticipación, su deseo de darlo por terminado. III) FORMA DE
PAGO: El precio total de arrendamiento será de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y
DOS DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que el Arrendatario
pagará por medio de doce cuotas
mensuales, fijas, anticipadas y sucesivas de DOSCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON
CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA cada una,
para lo cual firmará doce letras de cambios que forman parte integrante del
presente arrendamiento, y que serán canceladas en la dirección que indique la
Arrendante, los días uno de los meses comprendidos dentro del
plazo citado. IV) PAGO DE UNA MENSUALIDAD Y DEPOSITO: El Arrendante declara haber recibido del
Arrendatario la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que corresponde al pago del
primer mes de arrendamiento y DOSCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON CINCUENTA Y
SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de
Depósito para responder al final del contrato por cantidades que el
Arrendatario adeude por los servicios de energía eléctrica, agua potable y teléfono, en el
inmueble arrendado. El Arrendante
declara que en todo caso al final
del plazo, se hará una liquidación para determinar lo anterior, y si no
hubiere pago alguno pendiente, se devolverá la cantidad que se ha
entregado en calidad de depósito al Arrendatario dentro de los treinta días que
sigan a la finalización del presente contrato. V) PAGO DE ENERGIA, AGUA
POTABLE, TELEFONO: Serán de cuenta del Arrendatario el pago de los servicios de
energía eléctrica, agua potable y teléfono el cual usará durante el plazo
del arrendamiento, encontrándose todo en perfecto estado de funcionamiento. VI)
MORA: Por la mora en el pago de una de las cuotas establecidas en el presente
contrato hará caducar el plazo de este contrato y será causal de
terminación del mismo y que el Arrendatario acepta desde ahora en todas sus
partes las cláusulas del presente contrato, con la obligación específica de
devolver oportunamente el inmueble del arriendo en el mismo buen estado en que
se le entrega y como se expresó. VII) OTRAS ESTIPULACIONES: El Arrendatario se
obliga a: 1) No subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, salvo
previo permiso por escrito de El Arrendante; 2) No almacenar en el inmueble arrendado,
materias explosivas, corrosivas, o
inflamables que de alguna manera puedan dañar
los pisos y paredes del inmueble, 3)No Destinar el inmueble arrendado
para fines ilícitos o inmorales o a usos distintos al convenido; 4) El
Arrendatario se obliga a proporcionar el mantenimiento adecuado al inmueble y a
devolverlo en el estado en que se encuentra y sus instalaciones de agua,
energía eléctrica y teléfono sin deterioros, salvo los causados por acción
natural del tiempo, el uso normal o los provenientes de caso fortuito o fuerza
mayor, 5) Pagar puntualmente los cánones de arrendamiento en las fechas
convenidas, así como los servicios de energía eléctrica, agua potable y teléfono; 6) No introducir alteraciones o modificaciones
en el inmueble que se le arrienda, salvo permiso de El Arrendante y en todo
caso lo modificado no podrá ser recompensado ni deducido de los cánones
de arrendamiento de parte del Arrendante, sino que quedará a su favor, sin que
el Arrendatario pueda reclamar compensación por ello. Además no podrá talar
árboles que puedan ser utilizados para producir madera. VIII) INFRACCIONES AL
CONTRATO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato; el utilizar el
inmueble para fines distintos del indicado o la mora en el pago de dos mensualidades pactadas, hará
caducar el plazo, y el Arrendante podrá exigir al Arrendatario la entrega del
inmueble con sus servicios y anexos existentes, estando obligado el Arrendatario
a devolverlo en el mismo estado en que lo recibe, sin necesidad de diligencia
judicial alguna. IX) GASTOS: Los gastos y honorarios que cause el presente
instrumento serán por cuenta del Arrendatario. X) Yo, DORA DELMI PALACIOS
PALENCIA, mayor de edad, Secretaria
Comercial, de este domicilio, quien me denominaré “La Fiadora”, MANIFIESTO: Que
estoy enterada del contenido de este contrato y en tal sentido me constituyo
Fiadora Solidaria del presente
arrendamiento, en los mismos términos, pactos, condiciones y renuncias en que
se ha obligado el Arrendatario, quedando entendido que el arrendamiento se
concede en beneficio exclusivo del Arrendatario y renuncia al beneficio de
excusión de bienes. X) DOMICILIO Y DECLARACIONS: Para los efectos
legales del presente contrato, nos sometemos a la jurisdicción de los
Tribunales de esta ciudad la que señalamos como nuestro domicilio especial y no
habiendo nada más que hacer constar damos por terminado el presente documento
que firmamos. San Salvador, uno de noviembre del dos mil tres. “””””””. Así se
expresaron los comparecientes a quienes expliqué los efectos legales de la
presente acta notarial que consta de cuatro hojas y leído que les fue por mí en
un solo acto sin interrupción, ratifican su contenido por estar redactado de acuerdo a su voluntad, y
firmamos. DOY FE.
sábado, 29 de septiembre de 2012
LA PRESCRIPCION Y CADUCIDAD MERCANTIL EN EL SALVADOR
Prescripción
y caducidad
Reglas de la Prescripción
y de la Caducidad. En esta parte lo más importante conocer cuales son las situaciones,
cuales son los casos en que se puede plantear prescripción y en cuales
caducidad, aquí hay que relacionar Arts.2231Cc donde se habla de la
prescripción en general donde se trata de prescripción de acciones, relacionar
también Art. 2253Cc.
Art.995: la prescripción
mercantil
I.
Prescribirán a los 6 meses las acciones de
rectificación de las cuentas bancarias...relacionar Art.1176.
II.
Prescribiran en un año…..
III.
Prescribiran en dos años….
IV.
Prescibiran en cinco años
II. La nulidad de los acuerdos de
las asambleas sociales, relacionar el Art.248; la de enriquecimiento indebido
con motivo del giro de los títulos valores, relacionar el Art.649; las deriva
del cheque Art.820; la de regreso de la letra de cambio Art.778; las
reclamaciones por vicio de la cosa vendida Art.1019 Inc. final; las
concernientes al contrato de transporte Art.1343; la de reclamación de
responsabilidad a los administradores Art.279; auditores Art.287; interventores
Art.556 y 1552 Inc. 3º.hipoteca de empresa mercantil.
III. de sociedad Art.17; de compraventa
Art.1013,655 y 660; de suministros Art.1060 y 1061; de depósito Art.1104; de
comisión Art. 1078; estimatorio Art.1051; de crédito bancario Art.1105; de
edición esta parte esta derogada y se rige por la Ley de Protección Intelectual;
de hospedaje Art. 1518f; de participación Art. 1519; de garantía y
demás Art.1535 Inc.final, 1551y 1548.
IV. aquí hay una prescripción a 6 meses, a un
año, a dos años y a cinco años para unos derechos Art.1166 para el contrato del
seguro, para tres meses Art.1048 y 1116; para tres años Art.1383, 1550 y 777;
para diez años Art.1289, 1301 y 1311.
Art.996, esta regla es la del
Art.2257Cc. ¿cuál es la diferencia entre la
prescripción y la caducidad?, la diferencia esta en que la prescripción es la
que se da por el transcurso del tiempo y la caducidad ocurre por el
incumplimiento, también por que la prescripción se puede interrumpir y la
caducidad no y la otra que la prescripción se alega en el juicio por la parte
interesada y la caducidad puede ser alegada por las partes o puede ser
decretada por el juez relacionar como casos Art.775, 819, 649 y 1019 y
la fuerza mayor suspenderá los plazos de caducidad....Art.776.
Art.997 se refiere a la caducidad
establecida legalmente de forma contractual.
Art.998, se pueden establecer
caducidades contractuales que no sean atentatorias contra el régimen legal de
caducidad, la modificación no es para reducción ni aumento del plazo.
sábado, 22 de septiembre de 2012
LAS OBLIGACIONES MERCANTILES EN EL SALVADOR
LIBRO CUARTO
DE LAS
OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
TITULO I
DEFINICIONES
Art. 1308.-
Las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o
cuasidelitos, faltas y de la ley.
Art. 1310.-
El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que
no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan
recíprocamente.
Art. 1311.-
El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la
utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando
tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a
beneficio del otro.
Art. 1312.-
El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a
dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe
dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta
de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
TITULO II
DE LOS ACTOS
Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD
Art. 1316.-
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es
necesario:
1º Que sea
legalmente capaz;
2º Que
consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;
3º Que
recaiga sobre un objeto lícito;
4º Que tenga
una causa lícita.
La capacidad
legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio
o la autorización de otra.
Art. 1317.-
Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara
incapaces.
Art. 1318.-
Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no
puedan darse a entender de manera indudable.
Sus actos no
producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también
incapaces los menores adultos y las personas jurídicas; pero la incapacidad de
los primeros no es absoluta, pues sus actos pueden tener valor en los casos
determinados por la ley. En cuanto a las personas jurídicas se consideran
absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno
si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno
de las mismas.
Además de estas
incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley
ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (20)
Art. 1333.-
Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público
salvadoreño.
Así la promesa
de someterse en El Salvador a una jurisdicción no reconocida por las leyes
salvadoreñas, es nula por el vicio del objeto.
Art. 1334.-
El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser
objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de
la misma persona; siendo, en consecuencia, nula cualquiera estipulación que se
celebre sobre el particular.
Art. 1335.-
Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1º De las
cosas que no están en el comercio;
2º De los
derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3º Lo hay
también en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, o cuya
propiedad se litiga, a menos que preceda autorización judicial o el
consentimiento de las partes; pero aun sin estas condiciones, no podrá alegarse
lo ilícito del objeto contra terceros de buena fe, tratándose de bienes raíces,
si la litis o el embargo no se hubieren anotado con anterioridad a la
enajenación.
Tampoco
habrá objeto ilícito en la enajenación tratándose de los casos especificados en
el artículo 721.
Art. 1336.-
El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al
dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del
dolo futuro no vale.
Art. 1337.-
Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, en la
venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de
láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos
de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las
leyes.
Art. 1338.-
No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario
expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
Se entiende
por causa, el motivo inmediato que induce a contraer la obligación, y por causa
ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden
público.
Así la
promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la
promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tienen
una causa ilícita.
Art. 1339.-
No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita,
a menos que haya buena fe por parte del que hace la donación o pago. Si hubiere
mala fe por ambas partes, lo donado o pagado se perderá a beneficio de la
instrucción pública.
Art. 1340.-
Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las
cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de
nulidad.
TITULO III
DE LAS
OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES
Art. 1341.-
Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son
aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales
las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas,
autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1º Las
contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son,
sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos
no habilitados de edad;
2º Las
obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3º Las que
proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que
produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por un
testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4º Las que
no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no
pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es
necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre
administración de sus bienes.
Art. 1342.-
La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente
obligado, no extingue la obligación natural.
Art. 1343.-
Valdrán las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por
terceros para seguridad de una obligación natural comprendida en alguna de las
cuatro clases expresadas en el artículo 1341, con tal que al tiempo de
constituirlas hayan tenido conocimiento de la circunstancia que invalidaba la
obligación principal.
TITULO IV
DE LAS
OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES
Art. 1344.-
Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un
acontecimiento futuro que puede suceder o no.
Art. 1345.-
La condición es positiva o negativa.
La positiva
consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca.
Art. 1346.-
La condición positiva debe ser física y moralmente posible.
Es
físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física;
y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o
es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.
Art. 1348.-
Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del
deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta
la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad
de un tercero o de un acaso.
Art. 1349.-
Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que
consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si la
condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.
Art. 1350.-
La condición se llama suspensiva, si, mientras no se cumple, suspende la
adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se
extingue un derecho.
Art. 1351.-
Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.
A la misma
regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son
enteramente ininteligibles.
Y las
condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.
La condición
resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a
un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.
Art. 1360.-
En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no
cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal
caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el
cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso.
Art. 1361.-
Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o
resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros
poseedores de buena fe.
Art. 1362.-
Si el que debe un inmueble bajo condición, lo enajena o lo grava con hipoteca o
servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la
condición conste en el título respectivo, inscrito en el Registro de la Propiedad.
DE LAS
OBLIGACIONES A PLAZO
Art. 1365.-
El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede
ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.
Las
obligaciones que no tienen término o plazo fijado por las partes, son exigibles
a los diez días después de contraídas o de cumplida la condición de que
dependan, si sólo producen acción ordinaria y al día inmediato, si llevan
aparejada ejecución; pero si de la naturaleza o circunstancias de aquéllas se
dedujere que ha querido concederse alguno al deudor, los tribunales
Art. 1366.-
Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución.
Esta regla
no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.
Art. 1367.-
El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1º Al deudor
constituido en quiebra o que de una manera notoria ha cesado en el pago de sus
obligaciones corrientes;
2º Al deudor
cuyas cauciones se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor.
Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o
mejorando las cauciones.
TITULO VI
DE LAS
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Art. 1370.-
Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal
manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.
TITULO VII
DE LAS
OBLIGACIONES FACULTATIVAS
Art. 1376.-
Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero
concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se
designa.
DE LAS
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Art. 1382.-
En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas, la
obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso,
es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los
acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en
el crédito.
Pero en
virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno
de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y
entonces la obligación es solidaria o in sólidum.
La solidaridad
debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la
ley.
Este punto en
especifico es el que marca la diferencia entre las obligación es mercantiles y
las obligaciones civiles, es decir que las obligaciones mercantiles siempre son
solidarias y las civiles no siempre o no lo son
Art. 1396.-
El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible.
Art. 1397.-
Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores
puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado
al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus
codeudores.
Art. 1400.-
La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación
indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.
DE LAS
OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL
Art. 1406.-
La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento
de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en
caso de no ejecutar la obligación principal o de retardar su ejecución.
Art. 1407.-
La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la
nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.
Art. 1408.-
Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar la pena;
ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el
cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos
cosas a su arbitrio: a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el
simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no
se entienda extinguida la obligación principal.
Art. 1409.-
El deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la
obligación es positiva.
Actos unilaterales y
los contratos
Art.964, a partir de aquí
comienzan a aplicar las reglas para los actos
unilaterales y los contratos, todas las de más reglas son aplicables a la
obligaciones y contratos en general; pero habrá que definir ¿qué son los
negocios?, ¿qué son actos jurídicos?, y ¿qué son actos unilaterales?,
Art.969 los negocios jurídicos
unilaterales son actos que producen efectos jurídicos por una sola relación de
voluntad y en cambio las declaraciones unilaterales de voluntad están
encaminadas a engendrar un negocio jurídico bilateral, como por ejemplo la
oferta de contratación, cuando se hace una oferta de contratación, se propone
una contrato esa es un declaración unilateral de voluntad, si se acepta eso va
ha producir el nacimiento de un negocio bilateral que es el contrato que se va
ha celebrar, el contrato de mutuo, el contrato de compraventa; en cambio el
negocio jurídico unilateral es un negocio que una vez otorgado por la parte es
perfecto, confiere derechos, genera obligaciones independientemente de la
manifestación de voluntad, por ejemplo son casos de negocios jurídicos
unilaterales: el testamento este existe y es perfecto con solo la declaración
de voluntad del testador, no se necesita que los herederos acepten el
testamento o expresen alguna clase de conformidad; otro acto que es similar es
el conferimiento de un mandato,
Hay una diferencia entre mandato
y poder y es que por poder se entiende el documento escrito en que consta el
mandato y mandato es el contrato
. Todo contrato contiene un
convenio. La diferencia es que todo contrato tiene contenido patrimonial y el
convenio no necesariamente, todos los contratos son convenios y cuando tienen
contenido patrimonial entonces toman la forma de contratos. Según el Código de
Comercio en el Art.964, todas la disposiciones relativas a este Capitulo II se
aplican en primer lugar a los negocios jurídicos, segundo lugar a los actos
jurídicos y en tercer lugar a los actos unilaterales que van ha surtir efecto
entre los otorgantes, el Testamento por ejemplo; Lara
Velado dice que las declaraciones de voluntad pueden ser de dos clases: declaraciones
unilaterales, es decir actos de voluntad de una sola persona que producen
efectos jurídicos, que pueden ser también declaraciones
bilaterales o multilaterales, en estos casos se trata declaraciones de
voluntad de carácter contractual, donde concurre la voluntad de una o más
personas, es decir, el acto jurídico tiene dos
elementos: la manifestación de voluntad y en
segundo lugar el objeto jurídico; la manifestación de voluntad hay que
exteriorizarla y hay que decir claramente que es lo que se pretende, todas las
formalidades y solemnidades legales, por el contrario el objeto jurídico es la
intención de las partes de producir ciertos efectos legales, ¿cuáles son esos
efectos jurídicos?: crear, modificar o extinguir derechos.
Uni.
Acto
Jurídico
Lícitos
( Neg. Jurídico) Bi. contrato
Simples Actos convenio
Voluntarios
Humanos Ilícitos
o
competencia desleal
o
uso indebido distintivos com.
Hechos
Involuntarios
Culposos
Naturales Efectos jurídicos
Sin efectos jurídicos
Art. 1105 habla de las
operaciones de crédito y bancarias aparece el término Operaciones ¿qué son?, si
la operación de crédito es celebrar un contrato de mutuo o una operación de
carácter bancario, una emisión de títulos valores, si la operación es un
contrato es un negocio jurídico, pero si la operación de crédito consiste de la
expedición de un título valor es un hecho humano voluntario licito, que es un
acto jurídico unilateral.
Art.965 y s.s. reglas especiales
que se aplican a este ámbito, entonces la regla es que si la empresa tiene una
condición una autorización tiene la obligación de contratar, sino contrata el
procedimiento para obligarlo esta en el
Art.29Lpm y el requerimiento para que contrate previo a la demanda del 29 esta
el Art.21 Lpm #5. Entonces el presupuesto es que hay una concesión una
autorización, en el caso de las concesiones de una manera general se entiende
que son derechos del Estado de explotar bienes o recursos naturales y que se
delega esta facultad de explotación a particulares que tienen que llevarla a
cabo con base a criterios de interés general.
Contratos
Por consiguiente se
distingue el contrato del convenio, tomando en cuenta que para el contrato se
le asigna una función positiva, es decir la creación y transmisión de derechos
y obligaciones, y para el convenio se le da una función negativa, la de
modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Esta distinción tiene su
antecedente en el código civil francés que distingue al convención o acuerdo de
voluntades, que es el género, del contrato que es el acuerdo de voluntades para
dar nacimiento a una obligación.
Dicho artículo distingue
el contrato de la convención, el contrato es un acuerdo de voluntades cuyo
objeto es dar nacimiento a una obligación.
Mientras que convención es
todo acuerdo de voluntad sobre un objeto de interés jurídico, la convención
puede tener por objeto no sólo crear obligaciones, sino también su transmisión,
modificación o extinción.
TITULO XII
DEL EFECTO
DE LOS CONTRATOS Y DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1416.-
Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y
sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o
por causas legales.
Art. 1417.-
Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo
a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de
la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a
ella.
La prueba de
la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso
fortuito, al que lo alega.
Todo lo
cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de
las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.
Art. 1419.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y
si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta
la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha
constituido en mora de recibir.
Art. 1420.- La
obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido
cuidado.
Art. 1421.-
El riesgo del cuerpo cierto cuya tradición se deba, es siempre a cargo del
deudor, salvo que el acreedor se constituya en mora de recibir, pues en tal
caso será a cargo de éste el riesgo de la cosa, hasta que la tradición se
verifique.
Art. 1422.-
El deudor está en mora:
1º Cuando no
ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en
casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
2º Cuando la
cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo,
y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;
3º En los
demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el
acreedor.
Art. 1423.-
En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando
de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se
allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Art. 1424.-
Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el
acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas,
a elección suya:
También
podrá pedir que se rescinda la obligación y que el deudor le indemnice de los
perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
Art. 1425.-
La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que
concurran las circunstancias siguientes:
Art. 1426.-
Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los
perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Art. 1430.-
Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de
perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1ª Se siguen
debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al
legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario;
2ª El
acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra
intereses; basta el hecho del retardo;
3ª Se
deberán intereses de intereses sólo en el caso del artículo 1967;
4ª Las
reglas anteriores se aplican a toda especie de rentas, cánones y pensiones
periódicas.
Las disposiciones
legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenio y a otros actos
jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones
especiales de la ley sobre los mismos.
Que extiende las reglas
del contrato a los demás actos jurídicos, unilaterales o bilaterales ,
diferente es la formula adoptada por el código alemán según el maestro Borja
Soriano que imita el código brasileño, ya que se destina a las reglas del acto
jurídico, como categoría especial, aun cuando ello no implica, de modo alguno,
que considere que el contrato tiene otra naturaleza. .
Y por convenio ajuste,
concierto entre dos o más personas o entidades.
En el diccionario de
sinónimos nos damos cuenta de que es lo mismo a contrato; pacto, convención,
acuerdo, compromiso, trato, estatuto, avenencia, tratado, formalidad,
protocolo.
En el diccionario jurídico
convenio viene del vocablo convenir, del latín convenire, ser de un mismo
parecer, ajuste o concierto de dos o más personas. Es decir, un género particular
de actos jurídicos en el que el acuerdo de voluntades tiene por objeto un
interés jurídico referido a la transmisión, modificación, creación o extinción
de derechos y obligaciones.
El contrato lo podemos
definir como un acuerdo de voluntades parea crear o transmitir derechos y
obligaciones, es una especia dentro del género de los convenios.
Se distingue entre
convenio y contrato, ya que se considera al contrato la especie y al convenio
el genero; "convenio es el acuerdo de dos o más personas para crea,
transferir, modificar o extinguir obligaciones" y contratos son " los
convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos"el
maestro Rafael Rojina Villegas nos dice que el convenio tiene dos funciones;
una positiva, que es crear o transmitir derechos y obligaciones, y otra
negativa, modificarlos o extinguirlos
Por otra parte, hay que
tener presente que el contrato, según la definición legal, no sólo da
nacimiento a obligaciones y a derechos de crédito, sino también puede crear o
transmitir derechos reales artículos 1793 y 2014, como ocurre en el contrato de
hipoteca y en el de compraventa.
En las enajenaciones de
cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre
los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición,
ya sea natural, ya sea simbólica, debiendo tenerse en cuenta las disposiciones
relativas al registro civil
Estableciendo que el
contrato es un acto jurídico plurilateral, los elementos, según algunos son
a.
hay al existencia de un acto
b.
existencia de una o varias declaraciones de
voluntad
c.
un querer dirigido o provocar consecuencias
jurídicas.
Podemos decir que son
elementos esenciales, según el articulo 1794 del código civil, el
consentimiento y el objeto posible.
Para la existencia del
contrato se requiere:
1.
El consentimiento; y
2.
Objeto que pueda ser materia del contrato
Los elementos accidentales
están constituidos por las modalidades que las partes libremente pueden imponer
al acto, o sea el plazo o término y la condición, que más adelante
explicaremos.
Esta definición de
contrato y convenio antes dada supone la del acto jurídico, podemos decir que
el contrato es un acto jurídico plurilateral, que tiene por objeto crear o
transmitir derechos y obligaciones reales o personales, es un acto jurídico
plurilateral, porque en todo contrato hay una manifestación de voluntades que
se llama jurídicamente consentimiento, es decir un concurso o acuerdo de dos o
más voluntades, como todo acto jurídico, esta manifestación de voluntades tiene
o se propone un objeto, que es el caso del contrato, crear o transmitir
derechos y obligaciones y el contrato tiene los mismo elementos esenciales que
el acto jurídico, que son la manifestación de voluntad animada de la intención
de producir efectos de derecho, y el objeto que persigue esta manifestación de
voluntad, que en el contrato consiste única y exclusivamente en crear o
transmitir derechos y obligaciones, el tercer elemento, la norma jurídica
ampara la manifestación de voluntad y reconoce los efectos deseados por los
contratantes.
A su vez el convenio en
sentido estricto es un acto jurídico plurilateral que tiene por objeto
modificar o extinguir obligaciones y derechos.
Dentro del concepto de
contrato se ha discutido si exclusivamente se pueden crear o transmitir derecho
y obligaciones de carácter patrimonial, o bien si se pueden crear derechos y
obligaciones no patrimoniales.
En cuanto al matrimonio,
tanto en el derecho positivo como en la doctrina se le asigno un carácter
contractual sólo para precisar la naturaleza laica del matrimonio y separarlo
del concepto religioso que le deba principalmente el derecho canónico.
Pero evidentemente que no
existe en el matrimonio el aspecto contractual en lo que se refiere a sus
efectos y a su disolución, aun cuando se integra como los contractos, por el
justo consentimiento de las partes, también debe concurrir la voluntad del
oficial del registro civil que tiene o juega un papel importante, ya que sin la
declaración de ese funcionario del Estado no hay matrimonio.
DE LOS MODOS
DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO
EFECTIVO
Art.
1438.- Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes
interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en
darla por cumplida.
Las
obligaciones se extinguen además en todo o parte:
1º Por
la solución o pago efectivo;
2º Por la
novación;
3º Por la
remisión;
4º Por la
compensación;
5º Por la
confusión;
6º Por la
pérdida de la cosa que se debe o por cualquier otro acontecimiento que haga
imposible el cumplimiento de la obligación;
7º Por la
declaración de nulidad o por la rescisión;
8º Por el
evento de la condición resolutoria;
9º Por la
declaratoria de la prescripción.
De la
transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición
resolutoria se ha tratado en el título "De las obligaciones
condicionales".
Para la
existencia del contrato se requiere:
3.
El consentimiento; y
4.
Objeto que pueda ser materia del contrato
Los elementos accidentales
están constituidos por las modalidades que las partes libremente pueden imponer
al acto, o sea el plazo o termino y la condición, que más adelante
explicaremos.
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